2REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204° y 155º

EXPEDIENTE: Nº 13-3581 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.241.982, domiciliada en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO, JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS y EUGENIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.018.022, V-3.991.812 y V-3.805.275, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 43.122, 44.366 y 47.918, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.065.501, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°33.282.-

MOTIVO: PENSION DE SOBREVIVIENTE.-

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Pensión de sobreviviente incoada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.241.982, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 30 de mayo de 2013, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 11 de junio de 2013. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 07 de octubre de 2013, solo la parte actora promovió pruebas y elementos probatorio que estimó convenientes para demostrar sus afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.-
Mediante auto de fecha 03 de octubre 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2014, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de la referida fecha (10-10-2014) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día lunes 17 de noviembre de 2014, a las 02:00 p.m., fecha en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.241.982. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE VERA ALVAREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 33.282, actuando como apoderado judicial de la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes en la que la demandada acepto todos los hechos esgrimidos por la actora acto seguido de conformidad con el artículo 158 eiusdem, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda que por Pensión de Sobreviviente incoara la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar los abogados JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS y EUGENIO ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, señala que en fecha 13 de enero de 1960, dicha actora contrajo matrimonio con el ciudadano ALBERTO BELLO DELGADO, quien fue declarado incapacitado, por tal motivo la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” le otorga por ser su trabajador una Pensión de Invalidez. Que dicho ciudadano falleció ab-intestato en fecha 18 de julio de 2010, en la ciudad de Los Teques, sin deja descendencia alguna. Que la actora participa el fallecimiento de su cónyuge mediante comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, por ser su trabajador y beneficiario de la Pensión de Invalidez. Que en vista del fallecimiento de su cónyuge solicita a dicha Alcaldía le sea otorgada la respectiva Pensión de Invalidez. Sigue señalando la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía mediante oficio Nº 2175-10, le negó la Pensión de Sobreviviente. Aduce dicha representación que debido a tal negativa ejerció el recurso de reconsideración y jerárquico, respectivamente, sin que los mismo hayan sido decidido, por lo que opero el silencio administrativo negativo y en consecuencia en fecha 03 de agosto de 2010, agotando con ello la vía administrativa y abriendo la vía judicial. Que el objeto de la presente demanda es que la señalada Alcaldía convenga en otorgar y pagar la Pensión de Sobreviviente a la actora a partir del 19 de julio de 2010, por cuanto su causante y cónyuge para la fecha de su fallecimiento (18-07-2010), era beneficiario de una pensión por incapacidad que le había otorgado la prenombrada Alcaldía en fecha 15-04-1989, y le era depositada a su nombre en la cuenta de ahorros Nº 0003-0039-04-0100263843, del Banco Industrial de Venezuela, Agencia los Teques, ubicado en la Avenida Bermúdez, de esta ciudad. Que el derecho de la actora a que se le otorgue y pague la Pensión de Sobreviviente nace, también, como consecuencia de lo establecido en la Clausula Novena del Acta a Convenio celebrada y suscrita en fecha 07 de octubre de 1992, que aun está vigente, entre la demandada y la Asociación de Funcionarios y Obreros Jubilados del Estado Miranda, en lo establecido en el encabezamiento del articulo 32; en el numeral 3) del articulo 33 y en el artículo 36 de la Ley de Seguro Social; y en el Titulo o Declaración de Única y Universal Heredera que le otorgo el Tribunal de Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, en fecha 09 de abril de 2013, con todo lo cual la actora demuestra la cualidad para hacerse acreedora al beneficio de la Pensión de Sobreviviente alegada y solicitada en la presente demanda. Por lo que la señalada Alcaldía debe convenir o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos:
1) Otorgar a la actora ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, la Pensión de Sobreviviente.-
2) Cancelarle la cantidad de Bs. 52.592,61 de dicho beneficio desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de abril de 2013, ambos meses inclusive.-
3) Cancelarle la cantidad Bs. 9.639,26 por concepto de Bonificación de Fin de año (Aguinaldo) correspondiente a dos (2) meses por cada año, a razón del salario mínimo mensual del mes de diciembre de los años 2010, 2011 y 2012.-
4) A cancelarle los intereses generados por la Mora de la Alcaldía en otorgar y pagar la Pensión de Sobreviviente demandada.-
5) A cancelarle la corrección monetaria o indexación salarial sobre las cantidades condenadas a pagar.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el abogado JOSE VERA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
A. La Alcaldía reconoce el derecho que tiene la demandante a la Pensión de Sobreviviente.
B. La Alcaldía reconoce que le adeuda a la demandante las pensiones causadas desde agosto del año 2010 hasta el mes de abril del año 2013, la cantidad de Bs. 52.532,61.
C. La Alcaldía reconoce que le adeuda a la demandante los bonos de fin de año correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de Bs. 9.6339, 26.
Por antes expuesto la Alcaldía reconoce que le adeuda a la demandante las pensiones causadas y los bonos de fin de año antes mencionados por la cantidad de Bs. 62.171,87.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” dio contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en que admitida por la parte accionada el beneficio de la Pensión de Sobreviviente que le corresponde a la actora, si las mismas son causadas desde agosto de 2010, y si se le adeudan los bonos de fin de año de los años 2010, 2011 y 2012; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Con el libelo de la demanda y reproducida en el escrito de promoción de pruebas:
promovió copia del Justificativo de Único y Universal Heredero (f-02 al 27 del la pieza 1 del expediente) debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual de conformidad con los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil declaro Única y Universal Heredera a la actora en su carácter de causahabiente, quien es esposa del causante ciudadano Alberto Bello Delgado, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 968.208, y falleció en fecha 18 de julio de 2010, por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 09 de marzo de 2013, la actora fue declarada única y universal heredera de su falleció cónyuge ciudadano Alberto Bello Delgado por el referido señalado Juzgado de Municipio de conformidad con los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con el escrito de subsanación del libelo de la demanda y reproducida en el escrito de promoción de pruebas:
Promovió copia del Acta Convenio suscrito entre la Alcaldía demandada y los Funcionarios y Pensionados de dicha Alcaldía (f-40 al 42 de la pieza 1 del expediente) en la cual se establece en la Clausula Novena que la Alcaldía reconoce el beneficio del monto de la Jubilación o de Pensión, en un 100% cuando fallece la persona jubilada o pensionada, en favor de la esposa o concubina, por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora tiene derecho a la pensión de sobreviviente como esposa del trabajador de dicha Alcaldía, fallecido en fecha 18 de julio de 2010, de conformidad con el con la Clausula Novena de dicha Acta Convenio.- Así se decide.-
Promovió copia del Acta Constitutiva de la Asociación de Funcionarios y Obreros Jubilados del Estado Miranda (ADFIOJEM) y los Estatutos Sociales de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Miranda (f-48 al 74 de la pieza 1 del expediente) la primera registrada por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 16, Protocolo Transcripción, de fecha 25-06-2010, y la segunda por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 11, Protocolo Único 109 de fecha 27/5/2003, por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la existencia jurídica de dichas Asociaciones. Así se decide.-
Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio de la actora con el fallecido ciudadano ALBERTO BELLO DELGADO (f-75 de la pieza 1 del expediente) mediante el cual contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora y el fallecido ciudadano fueron cónyuges. Así se decide.-
Promovió oficio emitido por la Dirección de Personal del Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, al trabajador Alberto Bello, de fecha 15-04-1989 (f-76 de la pieza 1 del expediente), en la cual se le participa que dejara de prestar servicios al ayuntamiento y pasara en situación de de incapacitado (pensionado) con una asignación mensual de Bs. 8.235,80 por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el cónyuge de la actora le fue otorgado en vida una pensión de invalidez por incapacidad. Así se decide.-
Promovió copia certificada del Acta de defunción del fallecido ciudadano Alberto Bello Delgado (f-77 de la pieza 1 del expediente) debidamente expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el cónyuge de la actora falleció en fecha 18 de julio de 2010, en el Hospital General Victorino Santaella Ruiz, cónyuge de la actora, quien no dejo hijos. Así se decide.-
Promovió comunicación dirigida al Director de Recurso Humanos de la demandada (f-78 de la pieza 1 del expediente), mediante el cual le señala que los funcionarios y obreros de la administración pública tanto nacional, regional como municipal que gozan del beneficio de jubilaciones y pensiones señala que al fallecer el beneficiario de las mismas, la jubilación y pensión del cual era beneficiario de las misma, le corresponde al cónyuge o concubino sobreviviente, por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora solicito a la Alcaldía demandada le concediera la pensión de sobreviviente que le corresponde por ser cónyuge del fallecido ciudadano Alberto Bello Delgado quien fue trabajador de la demandada. Así se decide.-
Promovió comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04-11-2010 (f-79 de la pieza 1 del expediente), mediante el cual le señala que desde hace tres (3) meses le participo a la Dirección de Recursos Humanos del fallecimiento de su cónyuge Alberto Bello Delgado, funcionario de dicha Alcaldía, solicitando la pensión de sobreviviente que le corresponde de conformidad con la ley, por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora se dirigió por escrito al referido alcalde insistiendo en el otorgamiento de la pensión de sobreviviente solicitada y que le corresponde. Así se decide.-
Promovió dos (2) copias de un mismo oficio dirigido a la actora por parte del Director de Recurso Humanos de la Alcaldía demandada (f-80 y 81 de la pieza 1 del expediente), mediante el cual le niega la pensión de sobreviviente solicitada, el segundo dado por recibido por la actora en fecha 23/02/2011, por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Alcaldía le negó la pensión de sobreviviente solicitada. Así se decide.-
Promovió dos (2) copias de escritos contentivos el primero del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 03 de marzo de 2011, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía y el segundo Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por ante el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando reconsidere la negativa de la Pensión de Sobreviviente y el segundo solicitando revoque la señalada negativa y conceda a la actora la pensión de sobreviviente (f-82 al 90 de la pieza 1 del expediente), por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora interpuso recurso administrativos de reconsideración y jerárquico respectivamente agotando con ello la vía administrativa. Así se decide.-
Promovió copia del Carnet del fallecido ciudadano Alberto Bello Delgado, miembro Nº 630 afiliado de la Asociación de Empleados y Obreros Jubilados del Estado Miranda, de fecha 03 de octubre de 1991 (f-91 de la pieza 1 del expediente), por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el fallecido ciudadano estuvo afiliado a dicha Asociación. Así se decide.-
Promovió copia de la Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Bello Alberto, C.I. Nº V-968.208, Código Cuenta Cliente Nº 003-0039-04-0100263843, (f-92 al 94 de la pieza 1 del expediente), por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, no obstante este Sentenciador la desecha del procedimiento por cuanto no contribuye en la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió copias de comunicación Nº 0876 RRHH/2012, emitido por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Miranda, de fecha 22 de agosto de 2012 (f-166 al 169 de la pieza 1 del expediente), en la que le remite en forma física el listado de las nominas de jubilados, pensionados y sobrevivientes, por tratarse de una documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, no obstante, este Sentenciador la desecha del procedimiento por cuanto no contribuye en la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió copias de sentencias extraídas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información sirva para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los Tribunales de instancias para fundar en ellas sus propias decisiones, sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna, por tal motivo se desechan por no ser material de análisis probatorio. Así decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda dada la aceptación de los conceptos demandados no promovió prueba alguna, por lo tanto este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el escrito de contestación de la demanda, se observa que constituye un hecho admitido por ambas partes, y en consecuencia no controvertido y demostrados en el presente proceso: 1) Que la demandante ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA fue cónyuge en vida del ciudadano ALBERTO BELLO DELGADO; 2) Que el referido ciudadano laboró para la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; 3) Que al referido ciudadano la Dirección de Personal del Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, en fecha 15-04-1989, fue declarado incapacitado y en consecuencia se le concedió una Pensión de Invalidez; 4) Que la Clausula Novena del Acta Convenio suscrito entre la Alcaldía demandada y los Funcionarios y Pensionados de dicha Alcaldía establece que reconoce el beneficio del monto de la Jubilación o de Pensión, en un 100% cuando fallece la persona jubilada o pensionada, en favor de la esposa o concubina; y 5) Que el monto de la pensión de sobreviviente será sobre la base del salario mínimo nacional del momento que se causa dicha derecho.-
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye este sentenciador que la actora conforme al contenido en el Acta Convenio señalada que ampara a los trabajadores de la Alcaldía demandada le corresponde disfrutar mensualmente de una pensión de sobreviviente calculada en base al salario minino nacional y de una bonificación de de fin de años de dos (2) meses. Así se decide.-
Como quiera que dicha pensión de sobreviviente debió causarse a la actora al momento del fallecimiento de su cónyuge, por lo que a los fines de cuantificar dicho beneficio desde el fallecimiento del su señalado cónyuge, se efectuara como se señalo, de acuerdo al salario mínimo mensual nacional que corresponda al momento de causarse dicha pensión, por tanto en lo que respecta al mes de julio de 2010, se tomaran en cuenta únicamente trece (13) días, en tal sentido dicho calculo se efectuara en los términos siguientes:
mes Salario Mínimo Mensual Nacional mes Salario Mínimo Mensual Nacional
Jul. 2010 461,18 Nov. 2012 2.047,52
Ago. 2010 1.064,25 Dic. 2012 2.047,52
Sep. 2010 1.223,89 Ene. 2013 2.047,52
Oct. 2010 1.223,89 Feb. 2013 2.047,52
Nov. 2010 1.223,89 Mar. 2013 2.047,52
Dic. 2010 1.223,89 Abr. 2013 2.047,52
Ene. 2011 1.223,89 May. 2013 2.457,02
Feb. 2011 1.223,89 Jun. 2013 2.457,02
Mar. 2011 1.223,89 Jul. 2013 2.457,02
Abr. 2011 1.223,89 Ago. 2013 2.457,02
May. 2011 1.407,47 Sep. 2013 2.709,73
Jun. 2011 1.407,47 Oct. 2013 2.709,73
Jul. 2011 1.407,47 Nov. 2013 2.973,00
Ago. 2011 1.407,47 Dic. 2013 2.973,00
Sep. 2011 1.548,21 Ene. 2014 3.270,30
Oct. 2011 1.548,21 Feb. 2014 3.270,30
Nov. 2011 1.548,21 Mar. 2014 3.270,30
Dic. 2011 1.548,21 Abr. 2014 3.270,30
Ene. 2012 1.548,21 May. 2014 4.251,40
Feb. 2012 1.548,21 Jun. 2014 4.251,40
Mar. 2012 1.548,21 Jul. 2014 4.251,40
Abr. 2012 1.548,21 Ago. 2014 4.251,40
May. 2012 1.780,45 Sep. 2014 4.251,40
Jun. 2012 1.780,45 Oct. 2014 4.251,40
Jul. 2012 1.780,45 Nov. 2014 4.251,40
Ago. 2012 1.780,45 Total Bs. 116.868,61
Sep. 2012 2.047,52
Oct. 2012 2.047,52
En consecuencia le corresponde a la actora por pensión de sobreviviente desde el 19 de julio de 2010, hasta el mes de noviembre de 2013, la cantidad de Bs. 116.868,61 monto este que se condena a cancelarle la Alcaldía demandada a la actora. Así se decide.-
Con respecto a al pago de la bonificación de fin de año que general dicho beneficio la misma fue causada durante igualmente desde el años 2010, por tanto ha de corresponderle también a de los años 2011 y 2013 y se efectuara en base dos meses por cada años, en tal sentido dicho cálculo se efectuara en los términos siguientes:
Año Salario Mínimo Mensual Nacional meses a cancelar total
Dic. 2010 1.223,89 2 2.447,78
Dic. 2011 1.548,21 2 3.096,42
Dic. 2012 2.047,52 2 4.095,04
Dic. 2013 2.973,00 2 5.946,00
total Bs. 15.585,24
Por tal motivo le corresponde a la actora por bonificación de fin de año generado por el señalado beneficio los años 2010, 2011, 2012 y 2013 la cantidad de Bs. 15.585,24 monto este que se condena a cancelarle la Alcaldía demandada a la actora. Así se decide.-
Como respectos a la indexación salarias demandados los mismos son improcedentes por tratarse de un ente del estado. Así se decide.-
Los referidos conceptos generan un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 132.453,85) cantidad esta que se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a cancelarle a la actora ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.241.982, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, antes identificada, en consecuencia dicha Alcaldía deberá otorgarle la Pensión de Sobreviviente en base al Salario Mínimo Nacional Mensual.-
SEGUNDO: Se condena a dicha demandada a pagar a la actora la señalada Pensión de Sobreviviente desde el mes de Agosto de 2010, hasta su materialización, es decir, el pago efectivo de la misma.-
TERCERO: Se condena a dicha demandada a cancelarle a la actora por concepto de Bonificación de Fin de año a razón a dos (2) meses por cada año en base al salario mínimo mensual del mes de diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los sucesivos que se causen.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde 2010 hasta su efectiva materialización.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA



Exp. N° 13-3581
RJF/ls.-