REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 14-0150 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 20 de junio de 1988, bajo los Nº 27, Tomos 103-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANTO y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.225.539, V-3.414.725 y V-9.094.557, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 091-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadano YEINELY DEL CARMEN REVAS ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.014.931.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
En fecha 06 de noviembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.329 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 091-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por la ciudadana YEINELY DEL CARMEN REVAS ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.014.931 y en consecuencia reenganchar a dicha ciudadana en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha de su ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

- II –
La Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Capítulo –VI- de “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO”, solicita dicha medida en los términos siguientes:
“Conforme lo establecido en los articulo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Solicito a este Juzgado se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 091-2014, la cual dicto en fecha Cinco (5) de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, ciudadano Juez (a), si bien solicito en nombre y representación de mi mandante Entidad Laboral “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.”, ya identificada, que sea declarada nula de nulidad absoluta la señalada Providencia Administrativa, esto en la sentencia definitiva a ser acordada por este Juzgado, pero que antes, es Justicia que ruega mi representada para que decrete la medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos de la supra nombrada Providencia Administrativa, impugnada en este juicio, ya que con base a la realidad de los hechos existió realmente entre las partes (Accionante y Accionada) un contrato de trabajo a tiempo determinado y a la fecha 22 de noviembre de 2013, no hubo despido injustificado de la accionante YEINELY DEL VALLE RIVAS ROSALES, ya identificada, sino la extinción del vinculo laboral por el vencimiento del plazo convenido en un contrato de trabajo a tiempo determinado.
En tal sentido, la medida cautelar innominada es necesaria a los fines de seguir evitando graves perjuicios irreparables o de difícil reparación para mi mandante, ya que en fecha catorce (14) de mayo de 2014, le pago a la ciudadana YEINELY DEL VALLE RIVAS ROSALES, ya identificada la cantidad de VEINTIUN DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.389,36), por conceptos de salarios caídos y el beneficio de la Ley de Alimentación. Además, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.451,15) por concepto de pago de utilidades 2013 y la diferencia por concepto de beneficio de la Ley de Alimentación, según se evidencia en las dos (2) Actas libradas en las fechas: 14 de mayo de 2014 y el 19 de mayo de 2014, respectivamente por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Bolivariano en el Expediente Administrativo Nº 039-2013-01-01502, las cuales anexos en dos (2) copias fotostáticas para que surta los efectos legales consiguientes contante de un (1) folio útil cada una y marcada con las letras “I” y “J”, respectivamente.-
Igualmente la Providencia Administrativa recurrida continua causando perjuicios económicos de difícil reparación para mi mandante, porque ya le pago a la beneficiaria del Acto Administrativo recurrido YEINELY DEL VALLE RIVAS ROSALES , ya identificada las Utilidades Fraccionadas. Adicionalmente, debe seguir soportando la carga de pagar a los salarios mensuales, con sus respectivos bonos de alimentación amen de los aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, que devengaría la accionante hasta la fecha que se dictaría la decisión en el presente juicio, sin que mi apoderada tenga una garantía legal por la República que le permita compensar el daño patrimonial causado por el Acto Administrativo recurrido.”
Acto seguido, la sociedad mercantil recurrente en su escrito señala:
“Es de hacer notar, que el Acto Administrativo recurrido desestimo el carácter sinalagmático del contrato de trabajo a tiempo determinado que existió entre las partes que existió entre las partes que existió entre las partes y el vencimiento del plazo convenido, en consecuencia no hubo despido del trabajador sino extinción de la relación laboral por vencimiento del plazo acordado, la Inspectoría del Trabajo ha ocasionado un perjuicio económico grave de difícil reparación, para ilustrar a este Juzgado anexo para que surta los efectos legales consiguientes copia fotostática constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “K”, la publicación de la sección de Opinión del Periódico “EL UNIVERSAL” de fecha 21 de Julio de 2013, en un caso laboral análogo, titulado “Ni reenganche ni pago de salarios caídos”.
En tal sentido, en mi humilde juicio, la presente demanda de nulidad cumple con todos los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley, por lo que, resulta valido o admisible acordar la mencionada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos. Por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de suspensión de los efecto del acto administrativo objeto de la presente demanda, considerando que el mismo es irrito, y por consiguiente nulo de nulidad absoluta, bajo la base de los vicios enunciados y sustentado en los anteriores alegatos;
Ahora bien, los elementos probatorios supra indicados y anexados a la presente demanda de nulidad, permiten acreditar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, referida al fumus boni iuris o apariencia de de buen derecho y el peculum in mora, se entiende el primero como lo afirma el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares”:
“(…) es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida en lo que se refiera a la investigación sobre el derecho, la consignación cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo del asiento (…)”. (NEGRILLAS MIAS).
Constituye un “calculo de probabilidad”, de que mi representada posee la razón, por lo que el derecho fundamentado en el presente recurso es conocido como posible es conocido como posible y cierto, y el no ser reconocida por la Providencia Administrativa objeto de la presente demanda de nulidad causa un daño patrimonial a mi mandante de difícil reparación.”
Finalmente, la sociedad mercantil recurrente en su escrito señala:
“En fundamento de los argumentos señalados, podemos afirmar que se encuentran configurados los elementos indispensables para evitar los perjuicios irreparable o de difícil reparación ocasionados por la sentencia definitiva, como lo es “fomus boni iuris” y, en virtud que la viciada Providencia Administrativa Nº 091-2014, como Acto Administrativo Recurrido, inconstitucionalmente e ilegalmente le exigió a mi representado la Entidad Laboral Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” el reenganche y pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales a la ciudadana YEINELY DEL VALLE RIVAS ROSALES, ya identificada, alterando sustancialmente el patrimonio de mi poderdante, porque ciertamente le causo un grave perjuicio económico de difícil reparación.
De tal manera, solicito que se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del viciado Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 091-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.”
Cabe destacar, que sobre mas medidas cautelares, advierte este Tribunal que las mismas constituyen un pronunciamiento cautelar de carácter provisoria, ya que las mismas están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. En este sentido, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En consideración a lo expuesto observa este Tribunal, que el caso de bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 05 de mayo de 2014, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Pretende el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Ahora bien, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.-
Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YEINELI DEL VALLE RIVAX ROSALES, a su puesto de trabajo habitual, la Sociedad Mercantil recurrente en su petición se limita a solicitar dicha medida, argumentando evitar graves perjuicios irreparables o de difícil reparación al pagarle los salarios caídos, el beneficio de alimentación, las utilidades fraccionadas y adicionalmente debe seguir soportando la carga de pagar los salarios mensuales con su respectivo bono de alimentación amen de los aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, que devengaría hasta la fecha de que dictaría la decisión en el presente juicio sin que la recurrente tenga una garantía por la República que le permita compensar el daño patrimonial causado por el Acto Administrativo recurrido, a quien se le había vencido el plazo del contrato a tiempo determinado, ya que a su decir, por no aportar elementos de convicción, no hubo despido alguna de la trabajadora sino extinción de la relación laboral por vencimiento del plazo acordado, pretendiendo con ello suspender sus efectos, por lo que hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía aportar probanzas tanto del vencimiento del plazo de contrato suscrito a tiempo determinado, así como indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” Así se decide.-

- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nº 091-2014 de fecha 05 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la recurrente Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET A.F.N., C.A.” plenamente identificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. R.N. N° 14-0150
RF/ls.-