REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO



PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A.-

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.260.-

ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadano ASDRUBAL GERMAIN LUGO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.031.-

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

EXPEDIENTE No. 14-2168


ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo, abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.260, contra la decisión de fecha 8 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 040-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL GERMAIN LUGO MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.031, contra la Entidad de Trabajo “LA LUCHA, C.A.
La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 20 de mayo de 2.014, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, asimismo consignó su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 14 de julio de 2.014 en tiempo hábil Así se deja establecido.-

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la Providencia Administrativa Nº 040-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL GERMAIN LUGO MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.031, contra la Entidad de Trabajo “LA LUCHA, C.A.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 8 de mayo de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Con respecto al contenido del transcrito articulo 62 infiere éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une y con respecto al artículo 64 establece expresamente los únicos casos en que se podrá celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que en caso de celebrarse por motivos o causas distintas a las señaladas en dicho norma gozara y estará protegido de la estabilidad propia o inamovilidad prevista en la ley; es decir, que dicho contrato será nulo de pleno derecho.-
Como respecto a los contratos a tiempo determinado el autor Cesar Augusto Carballo Mena en su obra “LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT) Y SU REGLAMENTO PARCIAL SOBRE EL TIEMPO DE DE TRABAJO” señala:
“En consecuencia, si el objeto del contrato celebrado por tiempo determinado no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, resultaría imperativo declarar la nulidad de la clausula que estipulo el término del contrato reputándose este como celebrado por tiempo indeterminado.”
Ahora bien, la recurrente suscribió con el beneficiario del acto dos contratos a tiempo determinado el primero con un lapso de duración de 28 días desde el 09-11-2012 hasta el 06-12-2012 y el segundo con una duración de 51 días desde el 07-12-2012 hasta el 26-01-2013, cuyos motivos de contratación fueron establecidos en las clausulas Segunda y Tercera de ambos contratos establecieron los siguientes:
SEGUNDA: Es pacto expreso que “EL TRABAJADOR” se desempeña como AYUNDANTE DE MANTENIMIENTO DE PLANTA, ejecutando tareas de mantenimiento y limpieza, a través del uso, control y resguardo de equipos e implementación de limpieza, garantizando la higiene de las plantas, para garantizar la fabricación del productos libres de contaminación, de acuerdo con las normas y actividades del programa de mantenimiento establecido en “LA EMPRESA”. A tal efecto se acompañara copia de la descripción de tareas, así mismo se le notificara de los riesgos por la labor desempeñada y se acompañara notificación de riesgo la cual el trabajador firma.
TERCERA: El motivo de esta contratación lo constituye la necesidad que tiene “LA EMPRESA” de elevar temporalmente sus volúmenes de producción por razones de mercado, requiriendo entonces incrementar su nomina de personal durante un periodo de tiempo determinado a fin de cumplir con las exigencias del mercado. Esta motivación la conoce y acepta “EL TRABAJADOR”.
Pues bien, este Tribunal observa en el caso sub examine que el contrato celebrado entre la recurrente y el beneficiario del acto no está enmarcado dentro de los casos establecidos en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la labor desempeñada por el beneficiario del acto como ayudante de mantenimiento de planta es un cargo que no está dentro del caso exigido por la naturaleza del servicio, por lo que el contrato debe reputarse como indeterminado, por tal motivo investido de estabilidad propia y en consecuencia goza y está amparado por la inamovilidad por decreto presidencial. Por tal motivo el vicio delatado por el recurrente de falso supuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.-
Con respecto al vicio delatado por el recurrente de imposible e ilegal ejecución de conformidad con el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que el mismo no fue denunciado de manera clara y precisa sin especificar las razones porque la providencia administrativo objeto del presente recurso de nulidad es de imposible e ilegal ejecución; en consecuencia, visto los términos oscuros y ambiguos en que fue expuesto el referido vicio delatado por el recurrente, este juzgado forzosamente debe declararlo sin lugar. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 040-2013, de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.- (Fin de la cita).

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en apelación, oportunamente en fecha 14/07/2014, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma: …omissis Incurre la recurrida en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras sobre la exhaustividad de la prueba y finalidad de la prueba, pues no valoró los medios conforme la normativa que rige los contratos de Trabajo de los trabajadores sea a tiempo determinado o indeterminado, en el presente caso se probó mediante contratos de Trabajo a tiempo determinado la relación laboral que existió entre las partes y la voluntad expuestas en dichos contratos lo cual no tomó en cuenta el juez ni les otorgó el merito favorable de la prueba ya que concluyó que dichos contratos no cumplían con los requisitos de Ley.
Además el despido que alegó el trabajador en el procedimiento administrativo, fue negado en el primer momento, desplazando la carga de la prueba al trabajador quien debió demostrar el despido injustificado del cual fue objeto, cuyo hecho no fue valorado por el sentenciador y que solicita sea revisada la sentencia.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 03 de abril de 2.014, la representación del Ministerio Público abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, opinó en el presente caso, quien en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:…omissis se pudo constatar que la representación patronal presentó 2 contratos de Trabajo a tiempo determinado el primero con una duración de 28 días y el segundo de 51 días en los cuales se utiliza sugiriendo unas circunstancias de similar naturaleza como lo es “que es trabajo es para complementar las tareas requeridas, en cumplimiento de las metas de producción acordadas en la empresa.. al mismo tiempo señala el contrato que puede ser objeto de prorroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras si las circunstancias que autorizaron su celebración se extienden por el tiempo superior al previsto al momento de la firma o cuando surgieren nuevas circunstancias de naturaleza similar…Es alli donde se configura el vicio denunciado por el demandante, debiendo ser considerado en la definitiva por ese honorable Tribunal y declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
CONCLUSION
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD debe declararse CON LUGAR, así expresamente lo solicito ante este Tribunal. (fin de la cita)

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada por este Juzgado Superior sobre la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con motivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, referido a la Providencia Administrativa Nº 040-2013, de fecha 02 de julio de 2013, en Los Teques, en el cual se estableció reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano ASDRUBAL GERMAIN LUGO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.031, contra la Entidad de Trabajo “LA LUCHA, C.A., pasa esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
.En relación a ello, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el iudex A Quo, sostuvo que los contratos de trabajo no llenaban los extremos establecidos en la normas que lo regulan para considerarlos válidos y sostener que otorgaban el carácter de un contrato de Trabajo a tiempo determinado, por lo que el despido fue injustificado dada la condición que le otorga de ser a tiempo indeterminado la relación laboral.
Considera esta alzada necesario transcribir los artículos 55, 56, 60, 61 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras los cuales rezan:
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

De los artículos transcritos se desprende el régimen aplicable a los contratos de Trabajo en las relaciones laborales, en ellos se estipula que pueden existir contratos de trabajo a tiempo determinado, pero solo en los casos establecidos por el artículo 64, en el caso de marras, lo que se esta discutiendo es la naturaleza del contrato de Trabajo, para establecer si la decisión tanto de la Inspectoría del Trabajo, como del Tribunal de instancia están ajustadas a derecho y son acertadas, ya que si los contratos están basados y se establecieron de común acuerdo entre las partes, con conocimiento y aceptación de los supuestos establecidos en la normas del artículo 64ibidem, se estaría evidenciando que no se produjo ni hubo ningún despido sino que la terminación de la relación laboral se debe a culminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado.
En este orden de ideas, debe señalarse que los contratos de trabajo establecen unas condiciones específicas y propias y en este caso que nos ocupa puede evidenciarse que el contrato se realizó por unas razones que presentaba la empresa o circunstancias que dan origen al hecho que justifica que se necesitaba personal a tiempo determinado, pues bien, esta circunstancia está suficientemente probada por la entidad de trabajo, ya que, el contrato de trabajo cumple con las disposiciones contenidas como exigencias previstas en el artículo 64.
Por ello, cuando esta alzada analiza y valora los contratos de Trabajo, los mismos obligan a las partes a lo pactado en ellos y siendo que dichos contratos de Trabajo son por periodos breves de tiempo y conllevan la coletilla que son por causas de elevar la producción en la entidad de trabajo por lo cual se contrata personal adicional, dicha normativa impuesta en el contrato de trabajo hace que se encuentre inmerso en los supuestos de hecho del artículo 64ibidem, es decir que fue ajustada a derecho la causa del origen del contrato de Trabajo a tiempo determinado y por tanto, la culminación de la relación laboral es plena, por lo que no debe el trabajador reclamar otra cosa que las obligaciones que se le impone a las entidades de trabajo por la culminación de la relación laboral que son las prestaciones sociales y otros derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se decide.
Esta alzada considera que debe realizar la siguiente reflexión en torno al presente caso, lo cual se corresponde con el hecho de ser permitido por la legislación laboral la posibilidad de celebrar contratos por un tiempo determinado, cuando en ciertas épocas del año, la empresa requiere de aumentos de producción como consecuencia de una demanda adicional, que constituye una circunstancia cíclica, o sea, que obedece a un aspecto coyuntural, en este sentido se observa que en este caso se ha realizado la contratación a tiempo determinado en los meses de noviembre y diciembre, épocas o temporadas de mayor necesidad de producción en las industrias y empresas de elaboración de consumo, lo cual es permitido a objeto de compensar la fuerza de Trabajo requerida en exceso a la ordinaria.
Por otra parte, es importante destacar el hecho del conocimiento de las partes que pactaron las condiciones de Trabajo y aceptaron la realización de las labores dentro de un contexto especial, como lo es el caso de celebrar el contrato de Trabajo para un lapso determinado, siendo ello la condición que se acuerda y se acepta, produciendo el consentimiento que se da para la formalización del contrato, lo cual debe tenerse en cuenta a los efectos de las consecuencias que genera la modalidad que ha sido la base del acuerdo que se establece, y al estar en consonancia con lo que se ha efectivamente acordado mediante el contrato de Trabajo celebrado a tiempo determinado, este produce en forma automática su vencimiento, tal como ha sido establecido en el documento que recoge las condiciones en las cuales se celebra el contrato de Trabajo.
En este sentido, la valoración de dicho instrumento como prueba fundamental de lo que han fijado las partes para su cabal cumplimiento, tal como fue pactado y así se establece.
De tal manera que, cuando la administración del Trabajo basa su decisión en la consideración de un despido injustificado, que fundamentó su posición en que la entidad de trabajo no especifica las razones especiales que justifiquen la necesidad del servicio, lo cual constituye una afirmación contraria al contenido de la cláusula tercera del contrato de Trabajo celebrado, donde se especifica el motivo para la contratación a tiempo determinado.
Así las cosas, podemos claramente dejar establecido que la Providencia Administrativa dictada, está impregnada de una falsa suposición al instruir el expediente, por cuanto la situación jurídica que fue denunciada para sustentar la nulidad del acto administrativo, está enmarcada dentro del vicio que la doctrina jurisprudencial ha definido como falso supuesto de hecho, al incurrir la administración en su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que es objeto de nulidad.
Así las cosas para esta alzada, los contratos de Trabajo no fueron valorados acertadamente y por el Juez A Quo, y cuando la empresa alega el hecho de haberse celebrado el contrato de acuerdo con las causas establecidas en la ley para un contrato a tiempo determinado, probó las circunstancias de que los mismos estaban inmersos en las normas contenidas en los artículos que los regulan, por lo que no es acertado el análisis de la Inspectoría del Trabajo y del Tribunal A Quo, y por consiguiente, se debe revocar la decisión, y por consecuencia se debe declarar con lugar la presente apelación y así se decide.
Considera esta alzada procedente la opinión del Ministerio Público, la cual acoge y se patentiza en la decisión que se dicta.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.260, contra la decisión de fecha 08 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 08 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE ANULA el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 040-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL GERMAIN LUGO MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.031, contra la Entidad de Trabajo “LA LUCHA, C.A. - CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de octubre del año 2014. Años: 204° y 155°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 14-2168