REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 14 de Octubre de 2014
204° y 155°

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesta por la Entidad de Trabajo GRUPO MEDICO TUY, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, este Juzgado procede a realizar las siguientes observaciones:
Primero: Consta a los folios 96 al 99, auto de providencia de pruebas de fecha 12/08/2014, mediante el cual este Tribunal en aras de materializar el principio de la búsqueda de la verdad, ordenó librar oficio Nº 0462-14, dirigido a la Licenciada YSABEL CABRERA, en su carácter de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL JEFE (E) DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, a los fines de solicitarle información relacionada con el presente procedimiento. A tal efecto, en fecha 17/09/2014, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna un (1) ejemplar del oficio Nº 0462-14 supra mencionado, siendo recibido y firmado en dicho ente en fecha 16/09/14.
Segundo: Cursa al folio 103, auto dictado por este Juzgado en fecha 25/09/2014, mediante el cual este Juzgado PRORROGÓ por diez (10) días de despachos más, el lapso de evacuación de la prueba de informe solicitada a la Licenciada YSABEL CABRERA, en su carácter de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL JEFE (E) DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de PRORROGA otorgado por este Tribunal en fecha 25/09/2014, y visto que hasta la presente fecha NO han sido recibidas las resultas de la prueba de informe solicitada a la Licenciada YSABEL CABRERA supra identificada, y siendo que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera pertinente esta Juzgadora antes de dictar Sentencia, y estando dentro del lapso legal para ello, procede a dictar el presente auto para mejor proveer, a tal efecto es menester citar el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 39.—Auto para mejor proveer. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.”.

Asimismo, resulta necesario citar el contenido del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:



“Artículo 514°
Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”.

De conformidad con las normas supra transcritas, el Juez, como director del proceso, tiene la facultad legal expresa para solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes en cualquier estado de la causa; el auto para mejor proveer podrá ser dictado por el Tribunal, si lo juzgare procedente, después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días.
Respecto a lo anterior el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sentencia Nro. 349, exp. Nro. 12-0166), sostuvo lo siguiente:
“Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 12/04/2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:…
I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa… (Omissis)…
…Asimismo, Arístides Rengel Romberg sostiene:
Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos… (Omissis)…
(…) La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…
En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”. (Resaltado de este Tribunal).

Transcrito lo anterior, se colige que el auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
Del contenido, de los artículos de marras transcritos y con fundamento al criterio de las sentencias que anteceden, considera ésta Jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, teniendo como norte el hecho social trabajo, y visto que esta Juzgadora actuando como Jueza Contencioso Administrativa Laboral, está obligada a materializar el principio de búsqueda de la verdad, y estando en el lapso legal para ello, dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa adminiculado con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuya actuación se circunscribe a librar oficio dirigido a la LICENCIADA YSABEL CABRERA, en su carácter de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL JEFE (E), DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, a los fines de que informe a este Juzgado en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, sobre el siguiente particular:

• Si en fecha 11/07/2013, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, envío correo electrónico relacionado con la consignación de horarios del Grupo Médico Tuy, CA., a la cuenta electrónica drhectorvargas@hotmail.com, a tal efecto se remite copia simple del mismo, en caso de ser afirmativo sírvase de:
1) Remitir el acuse de envío del correo electrónico.
2) Informe los datos relativos a la identificación de la cuenta electrónica que remitió el correo.
3) Informe los datos relativos a la identificación de la cuenta electrónica a quien fue remitido el correo.
4) Indique el nombre y cargo que desempeña el funcionario que envío el correo electrónico.
5) Indique si el sello estampado en la impresión del correo electrónico antes identificado, pertenece a la Unidad de Supervisión de la Coordinación de Inspectorías Edo. Miranda, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en caso de ser afirmativo indique el nombre y cargo que desempeña el funcionario que sello el mismo.

Todo ello con motivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado HECTOR VARGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.748, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo GRUPO MEDICO TUY C.A., contra el Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 11/07/2013, el cual cursa en el expediente signado con el número 907-14 (nomenclatura llevada por este Juzgado).

Asimismo, se le recuerda a dicho ente que está obligado a remitir a este Juzgado, la información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

ART. 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En tal sentido, de no dar respuesta a lo anteriormente solicitado en el lapso supra mencionado se entenderá como DESACATO a las órdenes de este Tribunal y estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley; ello así resulta oportuno citarle el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Así las cosas, si al término de los cinco (05) días no cumple con lo solicitado, incurrirá en DESACATO, y en consecuencia este Juzgado tomará las medidas necesarias de conformidad con los artículos antes mencionados. CÚMPLASE y LIBRESE OFICIO.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Exp. N° 907-14
Sentencia Nro. 146-14