REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 28 de Octubre de 2014
204º y 155°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 20/10/2014, y por cuanto en fecha 23/10/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
1.1. Documentales Adjuntas al Expediente Administrativo I –Ratificación-
 Cursante a los folios 02 al 64, de la pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I, constante de sesenta y dos (62) folios, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-01079, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano GUALEN DANIEL PALMA PALMA en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., asimismo hace referencia especial sobre el siguiente particular: (*)Contrato de Trabajo celebrado por las partes supra mencionadas (f.25 al 29 del Exp. Adm. I)
1.2. Documentales Adjuntas al escrito recursivo – Ratificación-
1.2.1. Cursante a los folios 33 al 40, de la pieza I, marcado con la letra “C”, copia simple de Providencia Administrativa Nº 00013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 17/01/2014, relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-01079 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano GUALEN DANIEL PALMA PALMA, en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
1.2.2. Riela al folio 41, de la pieza I, marcado con la letra “D”, copia simple de Boleta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 00013 de fecha 17/01/2014, del expediente signado con el Nº 017-2013-01-01079, emitida a la accionada –hoy recurrente- en sede administrativa, recibida por la ciudadana Jennifer Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.054.489, en fecha 05/02/2014.
1.2.3. Consta a los folios 42 y 43, de la pieza I, marcado con la letra “E”, copia simple de la Denuncia, efectuada por el ciudadano GUALEN DANIEL PALMA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.446.058, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06/09/2013, mediante la cual solicita el -Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida- a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.- hoy recurrente-
1.2.4. Se observa a los folios 44 y 45, de la pieza I, marcado con la letra “F”, copia simple del Auto de Admisión de fecha 10/09/2013 de la denuncia efectuada el día 06/09/2013 por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se ordena el -Reenganche o Restitución de la situación jurídica Infringida- del trabajador GUALEN DANIEL PALMA PALMA –hoy tercero interesado-, suscrito por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy Abog. Robert Suárez.
1.2.5. Se evidencia al folio 46, de la pieza I, marcado con la letra “G”, copia simple de Auto de fecha 11/11/2013, mediante el cual se designa el traslado de la Funcionaria –Yohana Bolívar- titular de la cédula de identidad Nº V- 14.013.149, para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10/09/2013.
1.2.6. Consta los folios 47 y 48, de la pieza I, marcado con la letra “H”, copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 11/11/2013, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-01079, mediante la cual se suspendió el Reenganche y pago de salarios caídos o Restitución de la situación jurídica infringida y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador GUALEN DANIEL PALMA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.058 -hoy tercero interesado, acordándose el lapso probatorio establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.2.7. Se constata a los folios 49 al 55, de la pieza I, marcado con la letra “I”, copia simple del escrito de promoción de pruebas y su respectivo anexo, de fecha 14/11/2013, consignado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, suscrito por la ciudadana Jennifer Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.054.489, en su carácter de Carta Poderhabiente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.- hoy recurrente-, relativo al expediente Nº 017-2013-01-01079, (De la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien del escrito de ratificación y promoción de pruebas de la parte recurrente se evidencia que, la misma señala alfabéticamente el orden de la consignación de las documentales adjuntas al escrito recursivo, observando este Tribunal que a partir de la marcada con la letra I, tienen un orden distinto al descrito, en tal sentido, a los fines del pronunciamiento este Juzgado las detallará en el mismo orden que se encuentran adjuntas. Así se establece.-
1.2.8. Cursa a los folios 56 y 57, de la pieza I, marcado con la letra “K”, copia simple del escrito de promoción de pruebas, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 13/11/2013, suscrito por la Procuradora de Trabajadores, Abog. Zerpa De Jáuregui Ángela, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 153.684, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUALEN DANIE PALMA PALMA, hoy tercero interesado.
1.2.9. Riela al folio 58, de la pieza I, marcado con la letra “J”, copia simple de Auto de Providencia de Pruebas, de fecha 14/11/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la accionada en Sede Administrativa –hoy recurrente -, según consta en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-01079.
1.2.10. Se evidencia al folio 59, de la pieza I, marcado con la letra “L”, copia simple de Auto de Providencia de Pruebas, de fecha 14/11/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante en Sede Administrativa, -hoy tercero interesado-, según consta en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-01079.
1.2.11. Cursa al folio 60, de la pieza I, marcado con la letra “LL”, copia simple de Auto de fecha 22/11/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se ordena remitir el expediente Nº 017-2013-01-01079, a la etapa de decisión.
1.2.12. Cursante a los folios 61 y 62, de la pieza I, marcado con la letra “M”, copia simple de Acta de Reenganche, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00013, de fecha 17/01/2014, relativa al expediente Nº 017-2013-01-01079, mediante la cual se ordena el reenganche del accionante en Sede Administrativa – hoy tercero interesado- a su puesto de trabajo, asimismo se fija la fecha (05/02/2014), para el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador GUALEN DANIEL PALMA PALMA.
1.2.13. Consta al folio 63, de la pieza I, marcado con la letra “N”, copia simple de Acta correspondiente al pago de los Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador GUALEN DANIEL PALMA PALMA –hoy tercero interesado-, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 11/02/2014, relativa al expediente Nº 017-2013-01-01079.
Asimismo, observa esta Juzgadora que se encuentra anexo al Acta supra descrita, cursante a los folios 64 y 65, de la pieza I, copias simples de los siguientes particulares: (i) Cheque Nº 03827619, por la cantidad de Bs. 32.330,08 girado contra la entidad financiera Banco Provincial, a nombre del ciudadano Palma Guales (f.64) y (ii) Cálculo de Salarios Caídos, correspondiente al período comprendido desde el 07/09/2013 al 05/02/2014, relativos al trabajador Palma Gualen, por un total de Bs. 32.330,08. (f.79).
1.2.14. Consta al folio 66 y 67, de la pieza I, marcado con la letra “Ñ”, copia simple de Constancia de entrega de obsequio navideño, dirigida a la Jefa de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con Sede en Charallave, de fecha 26/02/2014, relativo al expediente Nº 017-2013-01-01079, en cumplimiento a lo dictaminado por la Providencia Administrativa Nº 00013 de fecha 17/01/2014.
1.3. Documentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas:
1.3.1. Consigna marcado con el numero “3”, documental que riela a los folios 107 al 111 de la pieza I, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple, de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A.- hoy recurrente- y el ciudadano GUALEN DANIEL PALMA PALMA – hoy tercero interesado-, en fecha 11 de Abril del año 2013.
1.3.2. Consigna marcado con el número “4”, documental que consta a los folios 112 y 113 de la presente pieza (I), constante de dos (02) folios, los siguientes documentos:
(i) Original con firmas y sello húmedo, Acta correspondiente al pago de los Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador GUALEN DANIEL PALMA PALMA – hoy tercero interesado-, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 11/02/2014, relativa al expediente Nº 017-2013-01-01079 (f.112, P.I),
(ii) Copia simple de Cheque Nº 03827619, girado contra la entidad financiera Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 32.330,08, a nombre del ciudadano Palma Gualen, contiene firma y huella dactilar. (f.113, P.I).

En cuanto a las pruebas documentales ratificadas y promovidas mediante escrito de promoción de pruebas y las instrumentales consignadas adjuntas al escrito recursivo, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas, en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 20/10/2014 (f. 94 y 95, PI), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en tal sentido, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.
De igual forma, se dejó establecido que la misma invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Así se establece.
3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO GUALEN DANIEL PALMA PALMA
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:
3.1. Promueve marcada con letra “A”, cursante a los folios 115 al 122 de la pieza I, constante de ocho (08) folios útiles, Original con sello húmedo y firma de Providencia Administrativa Nº 00013, del expediente Administrativo signado con el Nº 017-2013-01-01079, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 17/01/2014.
3.2. Consigna marcada con letra “B”, el cual consta al folio 123 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, Copia al carbón de Recibo de Pago, relativo al ciudadano GUALEN DANIEL PALMA PALMA, emitido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., correspondiente al periodo, 14/07/2014 al 20/07/2014, emitido en fecha 20/07/2014.
3.3. Aporta marcado con letra “C”, cursante al folio 124 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, Copia simple Comunicación de fecha 14/07/2014, dirigida al ciudadano Palma Palma Gualen Daniel, mediante la cual se le notifica que fue promovido al cargo de: Chequeador de Carga en la Unidad de Logística y el aumento del salario diario a partir del 14/07/2014 por un monto total de Bs. 237,00.
En relación a las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado mediante escrito de promoción de pruebas, se observa que las parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, la parte recurrente realizó formal oposición a la instrumental cursante al folio 124, marcado con la letra “C” señalando que la misma es manifiestamente Impertinente; en tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a las pruebas del tercero interesado, se hará una vez se efectúen las consideraciones a las oposiciones formuladas por la recurrente. Así se establece.-
4. OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante diligencia cursante al folio 125 de la pieza I, suscrita en fecha 22/10/2014, por la Abg. Edeluvina Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 20.483, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., parte recurrente en el presente procedimiento, se opuso a la documental presentada por el tercero interviniente, ciudadano GUALEN DANIEL PALMA PALMA, en los siguientes términos: “me opongo a la admisión de los Medios Probatorios promovidos por el tercero interesado por ser manifiestamente IMPERTINENTES (sic) y que se determina a continuación:”
4.1 En cuanto a la documental referida a la Comunicación de promoción de cargo, que corre al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza I, marcada con la letra “C”, señalo que la referida documental no se identifica con el presente procedimiento “… por cuanto el medio promovido para probar el hecho litigioso, NO se identifica en éste ni figura de manera indirecta; el hecho que se pretende probar no fue objeto del iter administrativo y por otro lado se trata de una copia simple, que no tiene valor probatorio.
En atención a la oposición formulada por la parte recurrente, se observa que la oposición cuestiona la pertinencia de la prueba documental promovida por el tercero interesado, marcada con la letra “C” cursantes al folio 124, constantes de un (01) folio; en tal sentido, quien Preside este Juzgado considera lo siguiente:
 Marcado con la letra “C”, Comunicación de fecha 14/07/2014, dirigida al ciudadano Palma Palma, Gualen Daniel, mediante la cual se le notifica que fue promovido al cargo de: Chequeador de Carga en la Unidad de Logística y el aumento del salario diario a partir del 14/07/2014 por un monto total de Bs. 237,00, circunstancia que en razón del tiempo y del fin pretendido por el tercero interesado, no forma parte de los hechos debatidos en el presente procedimiento.
 Ahora bien respecto a la impugnación realizada por la parte recurrente en lo que se refiere a la documental cursante al folio 124 consignada en copia simple, a los fines del respectivo pronunciamiento, es menester para quien aquí juzga señalar que, aun cuando la parte recurrente no realiza fundamentación en la oposición realizada, limitándose a impugnarla por ser copias simples, este Juzgado en observancia a la normativa pertinente al caso, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificada como fue la documental aportada por el tercero interviniente, se evidencia que la misma carece de valor probatorio por cuanto se trata de documento privado consignado en copia simple.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente la oposición realizadas por la parte recurrente, en consecuencia INADMISIBLE la documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 124, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Ahora bien, emitido como fue por este Tribunal el pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la parte recurrente, y por cuanto se evidencia que las partes -recurrente y recurrida-, no realizaron oposición alguna a las pruebas instrumentales marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios 115 al 123, promovidas por el tercero interesado; sin embargo, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del instrumental marcado “B”, cursante al folio 123 de la presente pieza, promovida por el tercero interesado, se observa que la misma data del siguiente período 14/07/2014 al 20/07/2014, emitida en fecha 20/07/2014, fecha esta posterior a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 17/01/2014, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en razón del tiempo, en tal sentido, se declara impertinente la mencionada documental marcada con la letra “B”, en consecuencia INADMISIBLE la copia al carbón del recibo de pago emitida por la hoy recurrente en fecha 20/07/2014, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En este mismo contexto de ideas, respecto a la documental marcada con la letra “A” cursante a los folios 115 al 122 de la pieza I, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00013, del expediente Administrativo signado con el Nº 017-2013-01-01079, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 17/01/2014, consignado en original, se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.



EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Jaaa.
Exp. N°957-14.
Sentencia 155-14