REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
204º y 155°
N° DE EXPEDIENTE: 853-13
PARTE DEMANDANTE: SERRANO GIL GUILLERMO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.834.002
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADOS DALILA JOSEFINA LIRA DE AFONSO y KEVIN ALFREDO GUTIÉRREZ BRITO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.002 y 200.690, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: Entidades de Trabajo CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y el tercero interviniente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS TRANSPROSICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS GREGORY JOSÉ RAMIREZ MACHADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.659 y OTROS.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano SERRANO GIL GUILLERMO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.834.002 en contra de las Entidades de Trabajo CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y el tercero interviniente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS TRANSPROSICA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 15/05/2013.
En fecha 22/05/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día miércoles tres (03) de Julio de dos mil trece (2013) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó establecido el orden para la evacuación y discusión de las probanzas admitidas.
En fecha 02/07/2013, este Juzgado dictó auto acordando la solicitud de las partes en relación a la renuncia al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia en Juicio fijada para el día miércoles 03/07/2013, fijando el inicio para dicha Audiencia en la presente fecha 02/07/2014, en la que se levantó acta dejándose constancia de que no consta en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada, quedando suspendida la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio para el día lunes treinta (30) de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, se dictó auto reprogramando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles treinta (30) de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., por cuanto no constaba en autos las resulta de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 29 de Octubre de 2013, se dictó auto reprogramando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves cinco (05) de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., por cuanto no constaba en autos las resulta de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 04 de Diciembre de 2013, se dictó auto reprogramando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles veintinueve (29) de enero de 2014, a las 10:00 a.m., por cuanto no constaba en autos las resulta de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 28 de enero de 2014, se dictó auto reprogramando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles nueve (09) de abril de 2014, a las 10:00 a.m., por cuanto no constaba en autos las resulta de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 08 de abril de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves veintidós (22) de mayo de 2014, a las 10:00 a.m., por cuanto no constaba en autos las resulta de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto reprogramando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves doce (12) de junio de 2014, a las 10:00 a.m., por cuanto no constaba en autos las resulta de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto reprogramando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, a las 10:00 a.m., a los fines de que los Abogados VILLALOBOS JOSÉ y MARYURIS LIENDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 178.011 y 95.203, respectivamente, notifiquen al trabajador accionante de sus renuncias en el presente procedimiento y posterior a ello, dejen constancia en el expediente, a los fines de que éste no quede indefenso en el procedimiento.
En fecha 28 de julio de 2014, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles ocho (08) de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., por cuanto no constaba en autos constancia alguna contentiva de la notificación al trabajador SERRANO GIL GUILLERMO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.834.002, de la renuncia del poder que fue otorgado por dicho ciudadano a los ciudadanos Abogados VILLALOBOS JOSÉ y MARYURIS LIENDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 178.011 y 95.203, respectivamente.

En la presente fecha 08/10/2014, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; se levantó acta dejando constancia por una parte de la comparecencia del Abogado GREGORY JOSÉ RAMIREZ MACHADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.659, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las co- demandadas, Entidades de Trabajo CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y el tercero interviniente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS TRANSPROSICA, C.A., asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadano SERRANO GIL GUILLERMO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.834.002, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que en virtud de la incomparecencia de la parte DEMANDANTE en el proceso a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la ciudadana Jueza en razón de ello aplicó la consecuencia jurídica y declaró DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, siendo la oportunidad para publicar sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, establece lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Ello así, aplicando la disposición legal ut supra transcrita al caso de autos, concatenadas con el acta de celebración de la audiencia de juicio (f. 122 y Vto.) en la que se dejó expresa constancia que la parte DEMANDANTE no compareció a la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano SERRANO GIL GUILLERMO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.834.002, en contra de las Entidades de Trabajo CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y el tercero interviniente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS TRANSPROSICA, C.A. (Vid. Sentencia número 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia), con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1184, de fecha 22 de Septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).”.

Por otra parte la referida sentencia señaló:

“El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
…Omissis…
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.”.

En este contexto, es oportuno citar que los criterios jurisprudenciales ut supra citados fueron acogidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 0009, de fecha 20/01/2012 (caso: YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.), con relación a que la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia, la cual se traduce a un desistimiento del procedimiento y no de la acción, la cual estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita” (Subrayado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que los derechos laborales son irrenunciables, no obstante los mismos se entenderán como renunciados cuando el trabajador no ejerza ante los órganos jurisdiccionales la acción a que haya lugar para hacer valer sus derechos en el lapso correspondiente, es decir, cuando no haya caducado la acción, ni prescrito la misma; ello así una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal por parte de quien ha ejercido ese derecho, no debiendo considerarse esta última actuación como la renuncia del trabajador a sus derechos laborales; en tal sentido, la incomparecencia del accionante -trabajador- a la celebración de la audiencia de juicio se traduce en el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y NO de la ACCIÓN. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano SERRANO GIL GUILLERMO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.834.002, en contra de las Entidades de Trabajo CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y el tercero interviniente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS TRANSPROSICA, C.A. (Vid. Sentencia Nro. 0009, de fecha 20/01/2012 (caso: YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia), con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por no ser temeraria la acción.
En este contexto, se deja establecido que el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO


TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 141-14
Exp. 853-13
Pieza Nº IV