REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
PARTE DEMANDANTE RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.134
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, abogada MARÍN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.453
PARTE
DEMANDADA
Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/11/1993, bajo Nº 25, tomo 20-A-Sgdo
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.202
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 863-13
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad No. 7.608.134, contra la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 04/06/2013; el día 13/06/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 23/07/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 23 de julio de 2013 de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente juicio haciendo acto de presencia la ciudadana Juez; en dicha audiencia se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Rodríguez Gerardo Joaquín, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, abogada Marín Urbina Ligmar María, por una parte, y por la otra, la Abogada Marisol Marques en su condición de apoderada judicial de la parte accionada; en este estado, quien preside este Tribunal ordenó al Secretario informara a las partes si constaban en el expediente los resultados de las pruebas de informe promovidas y solicitadas a: (i) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales–demandante-; (ii) BBVA Banco Provincial-demandante-; y (iii) BBVA Banco Provincial–demandada-; (iv) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual-demandada-; (v) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-demandada-; y en vista de que el Secretario de este Tribunal informó que constaban en autos únicamente las resultas de las pruebas de informe solicitadas a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, no habían sido recibidas las resultas de la prueba de informes solicitada al (i) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (ii) BBVA Banco Provincial, (iii) BBVA Banco Provincial, (iv) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con fundamento al principio de concentración previsto en la Ley, en aras de no fraccionar la audiencia de juicio se fijó un lapso prudencial a fin de remitirse las resultas, suspendiéndose la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio para el día 14 de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), siendo posteriormente diferida en distintas oportunidades por no constar en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas, hasta el día 25/09/2014, donde se dio lugar a la continuación de la Audiencia de Juicio.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); (ii) Vacaciones Vencidas del Periodo Vacacional: (a) Octubre 2002 al 2006 (15 días de salario), (b) desde Octubre 2007 al 2010 (45 días de salario) y, (c) desde Octubre 2010-2011 (55 días de salario); (iii) Bono Vacacional Vencido – del Periodo Vacacional 2002 al 2006; (iv) Vacaciones Fraccionadas; (v) Bono Vacacional Fraccionado y (vi) Utilidades Vencidas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos Admitidos en la contestación de la demanda
1. Admite que en fecha 28 de mayo de 2012 el trabajador demandante, haya incoado un procedimiento en la Sala de Reclamo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda
1- Niega que su representada le adeude al trabajador por concepto de prestaciones sociales, alegando: “el objeto de la demanda debió ser Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, pues mi representada le pagó cuando terminó la relación laboral que los unió desde 01/10/2002 al 07/11/2011.”
2- Niega el salario indicado por el trabajador demandante, alegando lo siguiente: “…Su último salario verdadero (sic) es mayor, según se desprende de la liquidación debidamente suscrita por el actor en su debida oportunidad (sic) es de Bs. 99, 68.” (Negrillas de este Juzgado, folio 39 de la Pieza I).
3- Niega que el demandante haya laborado en el periodo indicado, arguyendo lo siguiente: “…pues desde septiembre del año 2007 el Sr. Gerardo Rodríguez no laboró más en la sede de mi representada ubicada en Ocumare del Tuy, alegando constantes reposos médicos”. (Folio 39 de la pieza I)
4- Niega el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante, admitiendo la fecha de inicio y negando la fecha de culminación de la relación laboral, arguyendo: “…Lo cierto es que la relación laboral se inició en fecha 01/10/2002 y finalizó por desincorporación (causas ajenas a la voluntad de las partes) en fecha 07/11/2011…” (Folio 40 de la Pieza I).
5- Niega el cálculo de los conceptos demandados por el demandante.
6- Niega que su representada le adeude al trabajador demandante cantidad alguna por los conceptos demandados, alegando que tales conceptos ya fueron cancelados.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Pago de Prestaciones Sociales.
2- Vacaciones Vencidas.
3- Bono Vacacional Vencido.
4- Utilidades.
5- Salario.
6- Fecha de culminación de la relación laboral.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
En relación a las Vacaciones Vencidas, le corresponde al actor probar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones.
En cuanto al Bono Vacacional Vencido, le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con el pago total de tal concepto.
Con relación a Pago de Utilidades Vencidas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.
En relación a la Fecha de culminación de la Relación Laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la fecha exacta de culminación de la relación laboral.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de julio de 2014 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de GERARDO JOAQUIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.608.134, en su carácter de parte accionante, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, Abogada LIGMAR MARÍN, inscrita en el IPSA bajo el número 97.459, por una parte y, por la otra, la Abogada MARISOL MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 40.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Se dio inicio a la referida sesión de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en ese orden de ideas, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes.
En tal sentido, la parte actora a través de su apoderada judicial señaló que prestó servicios en la sociedad mercantil PEPSI-COLA, C.A., bajo el cargo de montacarguista, desde el día 01/10/2002 hasta el 13/11/2011, fecha en la cual termina la relación de trabajo por ser declarada la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; indicó además, que a su representado no le fueron cancelados algunos conceptos en la oportunidad correspondiente, sin embargo, reconoció que en otros, sí le efectuaron adelantos.
Posteriormente, concluidos los alegatos de la parte demandante, la demandada a través de su apoderada judicial, reconoció la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, sin embargo, rechazó la fecha de culminación de la relación de trabajo, indicando que el egreso del trabajador fue el día 07/11/2011 por motivo de que el demandante cobraba pensión por incapacidad desde el mes de octubre de 2008; asimismo, alegó que el accionante dejó de prestar servicios en la empresa a partir de septiembre de 2007, fecha desde la cual presentaba reposos periódicamente, no obstante, a pesar de la suspensión de la relación laboral, la demandada le siguió efectuando los pagos correspondientes a su salario básico e igualmente le canceló los conceptos reclamados en la presente causa, con excepción de las vacaciones y bono vacacional solicitado, debido a que el demandante no laboró en los periodos pretendidos.
Seguidamente, se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual no hicieron uso las partes.
Luego, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas y posteriormente éstas realizaron sus observaciones finales, dándose por culminado el debate probatorio; de seguida, la ciudadana Juez indicó que por motivo del cúmulo probatorio de acuerdo a los hechos debatidos en la Audiencia de Juicio celebrada y por la necesidad de cotejar lo demandado por el trabajador con lo recibido por este Tribunal, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día 30/09/2014 a las 9:00 a.m.
En fecha 30/09/2014 se dio inicio a la continuación de la Audiencia oral y pública, haciendo acto de presencia la ciudadana Juez, en ese orden, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, Abogada Ligmar Marín y, la Abogada Marisol Márquez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, constante de un folio útil, cursante al folio 5 del Cuaderno de Recaudos I, copia de Recibos de Nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo: (i) Parte superior Período de Nómina 15/09/2003 al 21/09/2003, donde se evidencian pagos por concepto de vacaciones, con firma ilegible, sin sello de la empresa; (ii) Parte inferior Período de Nómina 13/10/2003 al 19/10/2003, con firma ilegible, sin sello de la Entidad de Trabajo.
2. Marcado con la letra “B”, constante de un folio útil, constante de un folio útil, cursante al folio 6 del Cuaderno de Recaudos I, copia de Recibo de Nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo: (i) Parte superior Periodo de Nómina 18/10/2004 al 24/10/2004, con firma legible, sin sello de la empresa; (ii) Parte inferior Periodo de Nómina 01/11/2004 al 07/11/2004, donde se evidencian pagos por conceptos de vacaciones, con firma legible sin sello de la empresa.
3. Marcado con la letra “C”, constante de un folio útil, cursante al folio 7 del Cuaderno de Recaudos I, copia de Recibo de Nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo: (i) Parte superior Periodo de Nómina 04/07/2005 al 10/07/2005, con firma legible, sin sello de la empresa, donde se evidencias pagos por conceptos de vacaciones; (ii) Parte inferior Periodo de Nomina 17/07/2005 al 23/07/2005, con firma legible sin sello de la empresa.
4. Marcado con la letra “D”, constante de un folio útil, cursante al folio 8 del Cuaderno de Recaudos I, copia de Recibo de Nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo: (i) Parte superior Periodo de Nómina 07/08/2006 al 13/08/2006, con firma legible, sin sello de la empresa, donde se evidencias pagos por conceptos de vacaciones; (ii) Parte inferior Periodo de Nomina 16/10/2006 al 22/10/2006, con firma legible sin sello de la Entidad de Trabajo.
5. Marcado con la letra “E”, constante de un folio útil, cursante al folio 9 del Cuaderno de Recaudos I, copia de Recibo de Nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo: Periodo de Nómina 08/10/2007 al 14/10/2007, con firma legible, sin sello de la Entidad de Trabajo.
6. Marcado con la letra “F”, constante de un folio útil, cursante al folio 10 del Cuaderno de Recaudos I, copia de Recibo de Nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo: Periodo de Nómina 22/09/2008 al 28/09/2008, con firma legible, sin sello de la Entidad de Trabajo.
En relación a las documentales marcadas con las letras “A” hasta la “F”, se desprende que: (i) la sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A le efectuaba al actor desde el año 2003 hasta el 2008, los pagos correspondientes por concepto de Salario Básico, Día de Descanso, Horas Extras Diurnas y Bonos de asistencia mensual; y, (ii) con respecto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Días adicionales de Vacaciones y Días Inhábiles en Vacaciones, la demandada le canceló al accionante los periodos correspondientes del 2003-2006. Ahora bien, dichos documentos privados no fueron impugnados por el adversario, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Marcado con la letra “G”, constante de un folio útil, cursante al folio 11 del Cuaderno de Recaudos I, copia de Recibo Nº 450, referente al pago de Liquidación de Utilidades, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo: correspondientes al Periodo comprendido desde el 01/10/2008 al 30/09/2009, por la cantidad de Bs. 1.290,84, con firma legible, sin sello de la Entidad de Trabajo.
8. Marcado con la letra “H”, constante de un folio útil, cursante al folio 12 del Cuaderno de Recaudos I, copia de Recibo de pago de Participación en Utilidades a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo: correspondiente al periodo comprendido desde el 01/10/2009 al 30/09/2010, por la cantidad de Bs. 24,55, con firma legible, sin sello de la Entidad de Trabajo.
9. Marcado con la letra “I”, constante de un folio útil, cursante al folio 13 del Cuaderno de Recaudos I, copia de Recibo de pago de Participación en Utilidades a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo: correspondiente al periodo comprendido desde el 01/10/2010 al 30/09/2011, por la cantidad de Bs. 3.116,80, con firma legible, sin sello de la Entidad de Trabajo.
De las documentales marcadas con letras “G”, “H”, “I” se desprende que la demandada le efectuó pagos al actor por concepto de Liquidación de Utilidades y Participación en Utilidades, correspondiente a los periodos 2008-2011. Dichos documentos privados no fueron impugnados por el adversario, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10. Marcado con la letra “J”, constante de un folio útil, cursante al folio 14 del Cuaderno de Recaudos I, copia simple de Consulta de Cuenta de Fidecomiso, identificada con Nº de contrato 40040, a través del servicio online de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, se evidencia nombre de la Entidad de Trabajo.
De la referida documental, se evidencia cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador Rodríguez Gerardo Joaquín, en la cual se observa el capital disponible y los préstamos solicitados por el demandante. Dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11. Marcado con la letra “K”, constante de un folio útil, cursante al folio 15 del Cuaderno de Recaudos I, copia de Recibo de Liquidación y pago de prestación de Antigüedad, indemnización y otros Beneficios por terminación de la Relación de Trabajo correspondiente al ciudadano Rodríguez Gerardo: por el tiempo comprendido desde el 01/10/2002 al 07/11/2011, por la cantidad de Bs. 26.924,98, no se observa ni firma ni sello de la Entidad de Trabajo.
De dicha documental se observa que en razón de la terminación de la relación de trabajo, la accionada le pagó al ciudadano Gerardo Rodríguez la liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios, evidenciándose los conceptos de: (i) Salario Diario; (ii) Prima de Transporte; (iii) Bono Nocturno; (iv) Vacaciones y Días Adicionales Vencidos; (v) Bono Vacacional Vencido; (vi) Bono Post Vacacional Vencido; (vii) Vacaciones y Días Adicionales Fraccionados; (viii) Bono Vacacional Fraccionado (ix) Bono Post Vacacional Fraccionado; y (x) Inhábiles y Feriados Vencidos, todo ello por la cantidad de Bs. 26.924,98. Dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12. Marcado con la letra “L”, constante de dos folios útiles, cursante al folio 16 y 17 del Cuaderno de Recaudos I, copia simple (folio 16) de Constancia de Trabajo para el I.V.S.S y forma 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la empresa y el ciudadano Rodríguez Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.134, se evidencia que la documental cursante al folio 17 fue presentada en original, se evidencia firma y sello de la Entidad de Trabajo.
En lo que concierne a las documentales en referencia se desprende que la relación laboral inició en fecha 01/10/2002 y culminó el día 07/11/2011. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte actora solicita lo siguiente:
1- Oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
a) Si efectivamente existe afiliación del ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.134, por parte de la entidad de trabajo PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A, como cumplimiento de la obligación patrono trabajador; y de existir dicha afiliación informe los salarios devengados por el trabajador durante su relación laboral y cotizaciones realizadas.
Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se desprende en folios 141, 142 y 143 de la Pieza I del presente expediente: (i) que el ciudadano Rodríguez Gerardo Joaquín -demandante-, se encuentra afiliado ante dicho Instituto desde el día 07/07/1975, siendo su status actual, cesante, que si bien se encuentra afiliado desde dicha fecha, se observa que el demandante ingresó a prestar servicio en la sociedad mercantil Pepsi-Cola, C.A., desde el año 2002; (ii) con respecto a la relación laboral que lo unía con la demandada, se observa que la misma culminó en fecha 07/11/2011; (iii) en cuanto a los salarios, se observa como último salario mensual devengado por el trabajador, la cantidad de Bs. 1.407,47, sin embargo, dicha cantidad fue desvirtuada por los recibos de pago consignados por ambas partes, donde se constata que el salario real devengado en el último año de servicio laboral es por la cantidad de Bs. 2.990,40, lo cual fue aceptado por las partes en la Audiencia de Juicio celebrada, (iv) en relación a las semanas cotizadas por el trabajador, se desprende la cantidad de 1488 semanas. En tal sentido, a la prueba in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- A la institución bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A., dirección: diagonal a la Plaza del Estudiante de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, a los fines de que esta informe sobre lo siguiente:
a) Si efectivamente existe cuenta nómina a nombre del trabajador RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.134, número de cuenta 0108 0505 83 0200279757, de ser afirmativo emitir los estados de cuentas desde el primero (01) de Octubre del año 2002, fecha de ingreso del trabajador, hasta el trece (13) de Noviembre de 2011, fecha de egreso del mismo.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al BBVA Banco Provincial, C.A., se observa desde el folio 07 al 187 del Cuaderno de Recaudos IV, que existió una cuenta de ahorro (nómina) a favor del actor, cuya fecha de apertura fue el 10/10/2002, evidenciándose que la sociedad mercantil Pepsi-Cola, C.A. le depositaba pagos desde el 25/10/2010 hasta el día 11/11/2011. En tal sentido, a la prueba in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “B” constante de un folio útil, cursante al folio 19 del Cuaderno de Recaudos Nº II, Original de Comunicación dirigida por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a la parte actora ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, en fecha 07/11/2011, con firma y huella dactilar del trabajador.
De la referida documental se evidencia que el día 07/11/2011 la Sociedad Mercantil le notificó al ciudadano Gerardo Rodríguez su desincorporación de la Entidad de Trabajo por cuanto desde el 02/10/2008 el trabajador había sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cobrando pensión por dicha institución, además de los salarios que le cancelaba la demandada. Dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “C” constante de dos folios útiles, cursante a los folios 20 y 21 del Cuaderno de Recaudos Nº II, Copia simple de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones (forma 14-08), de fecha 09/09/2008.
3. Marcado con la letra “D” constante de un folio útil, cursante al folio 22 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copia simple de Constancia de Incapacidad Residual, de fecha 02/10/2008, referente al trabajador demandante.
De las presentes documentales marcadas con las letras “C” y “D” se observa que (i) en fecha 09/09/2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emitió evaluación de incapacidad residual en la cual se certificó la incapacidad del actor, descrita como Discapacidad Motora, en vista de que el trabajador accionante, presentaba Dolor Lumbar de difícil manejo terapéutico; en razón de esto, dicho Ente le concedió al accionante, un reposo por el periodo del 21/04/2008 al 10/09/2008; y, (ii) en fecha 02/10/2008, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, emitió informe, en el cual se indicó como diagnóstico, Síndrome de Espalda Fallida Quirúrgica Lumbar, Discopatía L4-L5 y L5-S1 más Síndrome Recesos Laterales y, Obesidad, indicando un porcentaje de 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcado con la letra “E” constante de un folio útil, cursante al folio 23 del Cuaderno de Recaudos Nº II, Original de Liquidación y pago de Antigüedad, Indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 26.924,98, emanada de la sociedad mercantil Pepsi-Cola, C.A. Se evidencia firma y huella dactilar del trabajador.
5. Marcado con la letra “F” constante de un folio útil, cursante al folio 24 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copia simple del cheque emitido por la TESORERIA DE EMPRESAS POLAR a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, signado con el Nº 00128321, por la cantidad de (Bs. 26.924,98), girado contra la entidad financiera Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0587-23-01000000213, de fecha 04/11/2011.
6. Marcado con la letra “G” constante de un folio útil, cursante al folio 25 del Cuaderno de Recaudos Nº II, Original del voucher número 2300000506, por concepto de liquidación, de fecha 04/11/2011, por la cantidad neta de Bs. 26.924,98; documento Nº 1500016093, cheque Nº 0128321, con firma y huella dactilar del trabajador.
De las documentales “E”, “F” y “G” se observa que en virtud de que en fecha 07/11/2011 culminó la relación de trabajo que unía a las partes por motivo de causas ajenas a la voluntad de ambas, la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le pagó al demandante la liquidación de sus prestaciones sociales, en la que se detalla los conceptos de salario diario, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional y post-vacacional vencido, bono vacacional y post-vacacional fraccionado, días adicionales vencidos y fraccionados y, días feriados vencidos, evidenciándose que dicho pago le fue cancelado por la Tesorería de Empresas Polar. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Marcado con la letra “H” constante de un folio útil, cursante al folio 26 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original de la Constancia de Trabajo emitida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Se evidencia firma del trabajador.
De la presente prueba documental se evidencia que el demandante inició a prestar servicios en la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. en fecha 01/10/2002 hasta el día 07/11/2011. Dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Marcado con la letra “I” constante de un folio útil, cursante al folio 27 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original de Constancia de Retenciones y Aporte de la Empresa por concepto de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 07/11/2011, con firma del trabajador.
De la presente prueba marcada con letra “I” se observa constancia emanada de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. al ciudadano Gerardo Joaquín Rodríguez, donde se indicó que las retenciones y aportes por concepto de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat fueron depositadas en el Banco Mercantil; igualmente, se desprende que la relación laboral inició el día 01/10/2002 y culminó el 07/11/2011. Dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9. Marcado con la letra “J” constante de un folio útil, cursante al folio 28 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original de la constancia de Notificación de Solicitud del Examen de Salud de Egreso del Actor, con firma y huella dactilar del trabajador.
De la referida documental se observa que en virtud de la terminación de la relación laboral, la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 07/11/2011 le solicitó al trabajador su consentimiento a los fines de la aplicación del respectivo examen de salud de egreso de la Entidad de Trabajo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10. Marcado con la letra “K” constante de cinco folios útiles, cursante a los folios 29 al 33 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original de Detalles de Movimiento de Prestaciones Sociales desde el 19/02/2003 hasta el 08/07/2011, Nº de contrato 40040 PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. referentes al ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.134, emanado del Banco Provincial BBVA
De la referida documental se desprende que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. aperturó en fecha 19/02/2003 una cuenta de fideicomiso a nombre del actor, en la cual se evidencia movimientos de prestaciones sociales relativos a préstamos solicitados y aportes efectuados hasta el día 01/07/2011. Dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11. Marcado con la letra “L” constante de un folio útil, cursante al folio 34 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copia simple del recibo de pago nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, por la cantidad de Bs. 645,83, correspondientes al periodo comprendido entre el 01/10/2002 al 21/09/2003, donde constan los pagos de las Vacaciones, el Bono Vacacional, Días Adicionales mas los Feriados y los días Inhábiles en Vacaciones, sin firma del trabajador.
12. Marcado con la letra “M” constante de un folio útil, cursante al folio 35 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copia simple del recibo de pago nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, por la cantidad de Bs. 1.062,174.00, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/11/2004 al 07/11/2004, donde constan los pagos de las Vacaciones, el Bono Vacacional, Días Adicionales mas los Feriados y los días Inhábiles en Vacaciones, sin firma del trabajador.
13. Marcado con la letra “N” constante de un folio útil, cursante al folio 36 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copia simple del recibo de pago nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, por la cantidad de Bs. 1.074,543.80, correspondientes al periodo comprendido entre el 04/07/2005 al 10/07/2005, donde constan los pagos de las Vacaciones, el Bono Vacacional, Días Adicionales mas los Feriados y los días Inhábiles en Vacaciones, con firma del trabajador.
14. Marcado con la letra “Ñ” constante de un folio útil, cursante al folio 37 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copia simple del recibo de pago nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, por la cantidad de Bs. 1.299,78, correspondientes al periodo de relación laboral comprendido entre el 01/10/2002 al 13/08/2006, donde constan los pagos de las Vacaciones, el Bono Vacacional, Días Adicionales mas los Feriados y los días Inhábiles en Vacaciones, sin firma del trabajador.
De las documentales marcadas con letras “L, M, N, Ñ”, se observa recibos de pagos de nómina de los años 2003 al 2006, emitidos por la demandada a Rodríguez Gerardo, en los cuales se evidencia que se le pagó por concepto de salario básico, horas extras diurnas, bono nocturno, día de descanso, vacaciones, día feriado en vacaciones y bono vacacional. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15. Marcado con la letra “O” constante de un folio útil, cursante al folio 38 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original de recibo de liquidación de utilidades, de fecha 05/11/2003, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondiente al periodo comprendido entre 01/10/2002 al 30/09/2003, con firma del trabajador.
16. Marcado con la letra “P” constante de un folio útil, cursante al folio 39 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original del recibo de liquidación de utilidades, de fecha 04/11/2004, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondiente al periodo comprendido entre 01/10/2003 al 30/09/2004, con firma del trabajador.
17. Marcado con la letra “Q” constante de un folio útil, cursante al folio 40 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original del recibo de liquidación de utilidades, de fecha 17/05/2012, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondiente al periodo comprendido entre 02/11/2004 al 01/11/2005, sin firma del trabajador.
18. Marcado con la letra “R” constante de un folio útil, cursante al folio 41 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original del recibo de liquidación de utilidades, de fecha 03/11/2006, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, por la cantidad de Bs. 2.132,408.65 correspondiente al periodo comprendido entre 01/10/2005 al 30/09/2006, con firma del trabajador.
19. Marcado con la letra “S” constante de un folio útil, cursante al folio 42 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original del recibo de liquidación de utilidades, de fecha 17/05/2012, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondiente al periodo comprendido entre 24/10/2006 al 23/10/2007, sin firma del trabajador.
20. Marcado con la letra “T” constante de un folio útil, cursante al folio 43 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original del recibo de liquidación de utilidades, de fecha 17/05/2012, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondiente al periodo comprendido entre 05/11/2007 al 04/10/2008, sin firma del trabajador.
21. Marcado con la letra “U” constante de un folio útil, cursante al folio 44 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original del recibo de liquidación de utilidades, de fecha 17/05/2012, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondiente al periodo comprendido entre 04/11/2008 al 03/11/2009, sin firma del trabajador.
22. Marcado con la letra “V” constante de un folio útil, cursante al folio 45 del Cuaderno de Recaudos Nº II, original del recibo de participación en utilidades, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondiente al periodo comprendido entre 01/10/2009 al 30/09/2010, sin firma del trabajador.
23. Marcado con la letra “W” constante de un folio útil, cursante al folio 46 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copia simple del recibo de participación en utilidades, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondiente al periodo comprendido entre 01/10/2010 al 30/09/2011, con firma del trabajador.
De las documentales marcadas con las letras “O” hasta la “U” se desprende que la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. le pagó al demandante la Participación y Liquidación de Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos del 2002 al 2011, sin embargo, no puede verificarse la cantidad de días pagados, observándose, por ejemplo, en el año 2009 una asignación por utilidad de Bs. 30,50. Dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
24. Marcado con el Numero “1 al 12” constante de doce folios útiles, cursante a los folios 47 al 58 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copias simples de Recibos de Nómina, signados con los números 00001 al 0000012, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondientes al periodo comprendido desde el 13/10/2002 al 29/12/2002, sin firma del trabajador.
25. Marcado con la letra y los números “A-1 al A-50” constante de cincuenta folios útiles, cursante a los folios 59 al 108 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copias simples de Recibos de Nómina, signados con los números 00001 al 00050, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondientes al periodo comprendido desde el 05/01/2003 al 28/12/2003, sin firma del trabajador.
26. Marcado con la letra y los números “B-1 al B-50” constante de cincuenta folios útiles, cursante a los folios 109 al 158 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copias simples de Recibos de Nómina, signados con los números 00001 al 00050, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondientes al periodo comprendido desde el 04/01/2004 al 26/12/2004, sin firma del trabajador.
27. Marcado con la letra y los números “C-1 al C-50” constante de cincuenta folios útiles, cursante a los folios 159 al 208 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copias simples de Recibos de Nómina, signados con los números 00004 al 00050, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondientes al periodo comprendido desde el 23/01/2005 al 25/12/2005, sin firma del trabajador, los recibos signados con los números 00001 al 00003 se encuentran en los marcados “C-48” al “C-50”.
28. Marcado con la letra y los números “D-1 al D-50” constante de cincuenta folios útiles, cursante a los folios 209 al 258 del Cuaderno de Recaudos Nº II, copias simples de Recibos de Nómina, signados con los números 00001 al 00050, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, sin firma del trabajador.
29. Marcado con la letra y los números “E-1 al E-52” constante de cincuenta y dos folios útiles, cursante a los folios 02 al 53 del Cuaderno de Recaudos Nº III, copias simples de Recibos de Nómina, signados con los números 00001 al 00052, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondientes al periodo comprendido desde el 07/01/2007 al 30/12/2007, sin firma del trabajador.
30. Marcado con la letra y los números “F-1 al F-52” constante de cincuenta y dos folios útiles, cursante a los folios 54 al 105 del Cuaderno de Recaudos Nº III, copias simples de Recibos de Nómina, signados con los números 00001 al 00052, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondientes al periodo comprendido desde el 06/01/2008 al 28/12/2008, sin firma del trabajador.
31. Marcado con la letra y los números “H-1 al H-44” constante de cuarenta y cuatro folios útiles, cursante a los folios 106 al 149 del Cuaderno de Recaudos Nº III, copias simples de Recibos de Nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/03/2010 al 26/12/2010, sin firma del trabajador (tales documentales se encuentran organizadas desde diciembre a febrero).
32. Marcado con la letra y los números “I-1 al I-53” constante de cincuenta y tres folios útiles, cursante a los folios 150 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nº III, copias simples de Recibos de Nómina, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondientes al periodo comprendido desde el 27/12/2010 al 31/10/2011, sin firma del trabajador.
33. Marcado con la letra y el numero “G-1 al G-50” constante de cincuenta folios útiles, cursante a los folios 203 al 253 del Cuaderno de Recaudos Nº III, copias simples de Recibos de Nómina, signados con los números 00001 al 00051, a favor del ciudadano Rodríguez Gerardo, correspondientes al periodo comprendido desde el 04/01/2009 al 27/12/2009, sin firma del trabajador.
De las referidas documentales identificadas con los particulares 24 al 33 se desprende recibos de pagos de nómina emitidos por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el día 01/10/2002 hasta el 27/12/2009, donde se evidencia las asignaciones efectuadas por conceptos de diferencias, prestación e indemnización por reposos, salario básico, días de descanso, días feriados, primas de transporte, bonos nocturnos y deducciones por conceptos de préstamos, seguro social, cotizaciones. Dichos documentos privados no fueron impugnados por el adversario, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita lo siguiente:
1- A la institución bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A., dirección: Agencia Principal, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Torre Provincial- Caracas, se ordena solicitar la siguiente información:
a. A nombre de quién está o estuvo la cuenta distinguida con el número 0108-0505-83-0200279757, la fecha de apertura de la misma y la fecha de cierre o hasta cuando ha tenido movimiento.
b. Si en la cuenta numero 0108-0505-83-0200279757, la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. depositó semanalmente desde el 01/10/2002 hasta el 07/11/2011, el salario y demás conceptos laborales del ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134.
c. Remita a este Tribunal copia certificada de los estados de cuenta, de la cuenta distinguida con el número 0108-0505-83-0200279757, desde la fecha de apertura hasta la presente fecha.
d. Si el contrato distinguido con el Número 40040, es un contrato de fideicomiso firmado entre la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el fideicomitente ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134.
e. Informe y remita a este Tribunal el movimiento detallado desde el primero de los aportes realizados por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., hasta el cierre o el último de los movimientos de la cuenta de fideicomiso aperturada a favor del fideicomisante ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134, según contrato 40040 firmado por la empresa.
f. Informe y remita copia certificada del último movimiento efectuado en la cuenta del fideicomitente ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134, según contrato 40040 firmado con la empresa.
g. Informe y remita una relación detallada de los aportes mensuales efectuados por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., los intereses acreditados mensualmente y los retiros efectuados en la cuenta del fideicomitente ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134, según contrato 40040 firmado con la empresa.
h. Informe y remita copia certificada del cheque identificado con el Nº 00128321, por la cantidad de Bs. 26.924,98, a favor del ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134
i. Informe y remita quien cobró o en que cuenta fue depositado el cheque identificado con el Nº 00128321, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO, CON 98 CÉNTIMOS (Bs. 26.924,98), a favor del ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134.
De las resultas de la prueba de informe solicitada al BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A., se desprende en folios 03 al 06 del Cuaderno de Recaudos IV, que existió un contrato identificado con número 40040 PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., relativo a una cuenta de fideicomiso entre la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y el ciudadano Rodríguez Gerardo, cuya fecha de apertura fue el 19/02/2003, en el cual se observa movimientos de prestaciones sociales (aportes y préstamos) desde el 19/02/2003 hasta el 28/06/2012. En tal sentido, a la prueba in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), en la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, ubicado en Bella Vista, Calle La Guayanita, Vuelta El Pescozón, Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”; se ordena solicitar la siguiente información:
a. Informe y remita copia certificada de la Constancia de Incapacidad Residual de fecha 02/10/2008, Nº de Evaluación: CN-1223.08.TN, realizada al ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134.
Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe solicitada al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) se desprende en folio 101, 102 y 103 de la pieza I, que en fecha 02/10/2008 dicho Ente emitió informe de Incapacidad Residual del ciudadano Rodríguez Gerardo, la cual fue descrita como Dolor Lumbar de Difícil Manejo Terapéutico (Discapacidad Motora), cuyo tratamiento es Quirúrgico Médico-Rehabilitación. En tal sentido, a la prueba in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), en la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO, ubicado en Caracas; se ordena solicitar la siguiente información:
a. Informe y remita la fecha exacta en que el ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134, fue beneficiado con su Pensión de Incapacidad
b. Informe y remita la fecha exacta en que el ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134, comenzó a cobrar su Pensión de Incapacidad y si en la actualidad continua cobrando dicha pensión.
Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe solicitada al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) se desprende en folios 146 al 149 de la pieza I, que el ciudadano Rodríguez Gerardo comenzó a recibir la Pensión por Invalidez en abril de 2009, encontrándose actualmente dicha pensión en status ACTIVO. A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE
En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual se requirió al demandante, señalara algunos detalles al Tribunal, en tal sentido quien Preside este Tribunal formuló las siguientes interrogantes: ¿Indique su fecha de ingreso a la empresa? Respondió: “01/10/2002”. ¿Indique la fecha de su egreso? Respondió: “07/11/2011”. ¿Indique el cargo desempeñado? Respondió: “Montacarguista”. ¿Funciones? Respondió: “Cargar y descargar camiones, con el montacargas y colaboraba cargando cajas con los compañeros de trabajo obreros, para montarlas en las paletas. Ordenar las cargas de las paletas por fecha, con el montacargas”. ¿Le pagaron vacaciones y utilidades? Respondió: “Cobré vacaciones hasta 2006, en 2007 me pasó un inconveniente. Utilidades hasta el año 2011, siempre en diciembre. Yo soy operado en la columna, no me hicieron exámenes médicos, tengo hernia discal desde 2007, en noviembre/2007 me operaron y empecé con los reposos desde el 03/09/2007.”. ¿Se reincorporó usted a trabajar? Respondió: “No. A mí me dieron la discapacidad y en INPSASEL salió en 2010. Todos los meses yo llevaba mi reposo a la empresa, el administrador de la empresa o el jefe de turno”. ¿Le pagaban beneficios y salario durante su reposo? Respondió: “Sí. Las vacaciones no me las pagaron de 2007 en adelante”. ¿Lo operaron en 2007? Respondió: “Desde el 03/09/2007 yo estoy de reposo, me operaron en noviembre”. ¿Cuándo le otorgaron la discapacidad? Respondió: “2008”. ¿Desde cuándo está cobrando pensión por discapacidad? Respondió: “2009”. ¿Entregó la discapacidad a la empresa? Respondió: “Sí, me la recibió el señor Raúl en Los Ruices. Cuando INPSASEL me entregó la discapacidad yo la lleve a la empresa. El 13/05/2009, me volvieron a operar”. ¿Qué edad tiene usted? Respondió: “57 años”. ¿La Empresa le depositaba en la cuenta de fideicomiso? Respondió: “A veces sí, otros meses no. Eso era en la cuenta del provincial. Una cuenta de nómina y otra de cestaticket. En la nómina nos depositaban la semana y los otros pagos y depósitos de los préstamos o retiros de prestaciones.”. ¿Cómo sabía cuando era pago de nómina o adelanto de prestaciones? Respondió: “Porque en la libreta decía. Si uno solicitaba adelanto de fideicomiso, lo llevaba a Caracas y lo depositaban en la cuenta de la libreta”. ¿Indique su grado de instrucción? Respondió: “6to grado”. ¿Solicitó adelanto de prestaciones? Respondió: “Fideicomiso. Uno en la agencia donde yo trabajaba llenaba la planilla de adelanto de fideicomiso donde decía cuando quería y señalaba la cuenta y uno la llevaba a Recursos Humanos, y le decían el viernes o la otra semana lo depositan.”. ¿Cuándo finalizó la relación laboral recibió el saldo restante en la cuenta de fideicomiso? Respondió: “Sí.”. ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “Que a mí la empresa nunca me llegó a hacer examen médico hasta que me pasó lo que me pasó. No estoy conforme con la liquidación que me dieron”. Cesaron.-
En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el actor se evidencia que el trabajador mantuvo reposo médico desde el día 03/09/2007 en razón de haber sido operado por hernia discal; en el año 2008 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le declaró la incapacidad, fecha desde la cual el actor no se reincorporó más a su puesto de trabajo, no obstante, la demandada le efectuaba los pagos correspondientes a los salarios; asimismo se desprende que el demandante disponía de una cuenta de fideicomiso, de la cual la Sociedad Mercantil le depositaba sus prestaciones sociales, indicó el actor que de esta cuenta solicitaba préstamos y al momento de la finalización la relación de trabajo, recibió todo el monto depositado en fideicomiso. Con respecto a la culminación de la relación laboral, manifestó que el día 07/11/2011 finalizó dicha relación. Asimismo, se desprende que desde el año 2009, el trabajador accionante recibe pensión por discapacidad, todo ello de acuerdo a lo narrado por el demandante al momento de rendir su declaración. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que ha de recaer en la presente sentencia, es menester para quien preside este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Fecha de culminación y suspensión de la relación laboral. Por un lado, alega el demandante que el día 13 de noviembre del año 2011 culminó la relación laboral que lo unía con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por otro lado, la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, rechazó lo alegado y contradijo en los siguientes términos: “Lo cierto es que la relación laboral (…) finalizó por desincorporación (causas ajenas a la voluntad de las partes) en fecha 07/11/2011…”. En razón de esto, este Tribunal se pronuncia de acuerdo a lo probado en la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando que en la Notificación de desincorporación emanada de la Entidad de Trabajo, se constata que la demandada dio por finalizada la relación laboral en fecha 07/11/2011 por motivo de la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente, se evidencia en la Constancia de Trabajo emitida y promovida por la accionada, que fue firmada y reconocida por el accionante y, del interrogatorio rendido por el trabajador en la Declaración de Parte efectuada, que la relación laboral que unía a las partes, culminó, tal como lo declaró la demandada, el día 07 de noviembre del 2011. Es menester señalar que si bien es cierto que la relación de trabajo culminó en la fecha indicada, no es menos cierto que el demandante dejó de prestar servicios desde el 03/09/2007, por haber sido sometido a intervención quirúrgica, posterior a esto, en el año 2008 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad del trabajador.
Analizado lo anterior, tenemos que la derogada Ley Orgánica del Trabajo-aplicable ratione temporis al presente caso, consagra en su artículo 94, las causas de suspensión de la relación laboral, señalando que:
Artículo 94
“Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo (…)”
Asimismo, el artículo 95 de la referida Ley, consagra que durante la suspensión de la relación laboral el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, señalando:
Artículo 95
“Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.”
De igual manera, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 34
“Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario (…)”
En este orden de ideas, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 97
Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
Ahora bien, ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial que ha tratado el tema atinente a la suspensión de la relación laboral, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que durante la suspensión de la relación laboral el trabajador no está obligado a prestar servicios ni el patrono a pagar el salario (vid. Sent. Nº 0870 de fecha 19/05/2006); (vid. Sent. Nº 0991 de fecha 26/08/2008); (vid. Sent. Nº 0547 de fecha 23/07/2013). Asimismo, la Sala Constitucional ha ratificado tal criterio, señalando además, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión de la relación laboral (vid. Sent. Nº 1742 de fecha 09/10/2006)
Así, de conformidad con las normas antes transcritas y el criterio jurisprudencial reiterado, resulta forzoso para esta Juzgadora indicar que en el presente caso, hubo suspensión de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Último Salario Devengado: Alega el demandante en su escrito libelar, que el último salario devengado en la relación laboral que lo unía con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. era por la cantidad de Bs. 2.916,60 mensuales, para un salario diario de Bs. 97,22. Por su parte, la demandada contradice dicho alegato, indicando que el último salario diario era por la cantidad de Bs. 99,68, monto mayor a lo indicado por el actor. Ahora bien, la parte accionada tenía la carga de demostrar el salario real devengado por el trabajador accionante y en razón de esto, consignó recibos de pago emitidos durante la relación laboral, donde se constata que el salario real devengado en el último año de servicio laboral es el indicado por el demandado, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por la Entidad de Trabajo en relación al último salario diario, por la cantidad de Bs. 99,68. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero: Determinación del Salario Integral: Ahora bien, para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:
a) En cuanto al Salario Normal Mensual, se tomará el alegado por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto fue probado en el presente caso, vale decir, un salario de Bs. 99,68 diario.
b) La alícuota del bono vacacional, será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, es decir, la cantidad de días de bono vacacional (07 días) entre los 360 días del año da la totalidad de 0,019 multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 99,68), cuya alícuota es la cantidad de Bs. 1,93.
c) La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades señalados por el actor en su escrito libelar, toda vez que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer el alegato del actor referido a la cantidad de días por concepto de utilidades, es decir quince (15) días entre 360 días, cuya alícuota es la cantidad de Bs. 0,04 multiplicado por el salario diario, cuya alícuota es la cantidad de Bs. 4,15
En este orden de ideas, sumados todos los montos antes señalados, se observa que el salario integral asciende a la cantidad de Bs. 105,76 salario éste con el cual se debe calcular la prestación de antigüedad.
Determinado lo anterior, con fundamento a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos demandados, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:
1. Antigüedad (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo): Reclama el trabajador la indemnización de antigüedad para el tiempo de servicio de nueve (09) años, un (01) mes y doce días (12), tomando como base el salario integral y de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 30.936,44.
A tal efecto, con fundamento a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, evidenciándose que el actor comenzó a laborar para la sociedad mercantil PEPSI-COLA, C.A. en fecha 01/10/2002 hasta el 07/11/2011, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en el referido artículo, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 L.O.T.
FECHA DE INICIO 01/10/2002 SALARIO ALICUOTAS SALARIO INTEGRAL DÍAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD TASA DÍAS INTRESES GENERADOS
MENSUAL DIARIO UTIL. B. VAC. GENERADA ACUMULADA
01/11/2002 315,00 10,50 0,44 1,31 12,25 0 0,00 0,00 30,47% 0 0,00
01/12/2002 315,00 10,50 0,44 1,31 12,25 0 0,00 0,00 29,99% 0 0,00
01/01/2003 315,00 10,50 0,44 1,31 12,25 0 0,00 0,00 31,63% 0 0,00
01/02/2003 345,50 11,52 0,48 1,44 13,44 5 67,18 67,18 29,12% 0 0,00
01/03/2003 345,50 11,52 0,48 1,44 13,44 5 67,18 134,36 25,05% 31 2,90
01/04/2003 345,50 11,52 0,48 1,44 13,44 5 67,18 201,54 24,52% 30 4,12
01/05/2003 345,50 11,52 0,48 1,44 13,44 5 67,18 268,72 20,12% 31 4,66
01/06/2003 345,50 11,52 0,48 1,44 13,44 5 67,18 335,90 18,33% 30 5,13
01/07/2003 345,50 11,52 0,48 1,44 13,44 5 67,18 403,08 18,49% 31 6,42
01/08/2003 345,50 11,52 0,48 1,44 13,44 5 67,18 470,26 18,74% 31 7,59
01/09/2003 345,50 11,52 0,48 1,44 13,44 5 67,18 537,44 19,99% 30 8,95
01/10/2003 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 7 117,59 655,03 16,87% 31 9,52
01/11/2003 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 5 83,99 739,02 17,67% 30 10,88
01/12/2003 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 5 83,99 823,01 16,83% 31 11,93
01/01/2004 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 5 83,99 907,00 15,09% 31 11,79
01/02/2004 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 5 83,99 990,99 14,46% 28 11,15
01/03/2004 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 5 83,99 1074,98 15,20% 31 14,07
01/04/2004 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 5 83,99 1158,97 15,22% 30 14,70
01/05/2004 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 5 83,99 1242,96 15,40% 31 16,48
01/06/2004 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 5 83,99 1326,95 14,92% 30 16,50
01/07/2004 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 5 83,99 1410,94 14,45% 31 17,56
01/08/2004 431,95 14,40 0,60 1,80 16,80 5 83,99 1494,93 15,01% 31 19,32
01/09/2004 409,00 13,63 0,57 1,70 15,91 5 79,53 1574,46 15,20% 30 19,94
01/10/2004 481,00 16,03 0,67 2,00 18,71 9 168,35 1742,81 15,02% 31 22,54
01/11/2004 592,00 19,73 0,82 2,47 23,02 5 115,11 1857,92 14,51% 30 22,47
01/12/2004 484,00 16,13 0,67 2,02 18,82 5 94,11 1952,03 15,25% 31 25,63
01/01/2005 477,00 15,90 0,66 1,99 18,55 5 92,75 2044,78 14,93% 31 26,29
01/02/2005 364,00 12,13 0,51 1,52 14,16 5 70,78 2115,56 14,21% 28 23,38
01/03/2005 476,00 15,87 0,66 1,98 18,51 5 92,56 2208,12 14,44% 31 27,46
01/04/2005 491,00 16,37 0,68 2,05 19,09 5 95,47 2303,59 13,96% 30 26,80
01/05/2005 600,00 20,00 0,83 2,50 23,33 5 116,67 2420,26 14,02% 31 29,22
01/06/2005 482,00 16,07 0,67 2,01 18,74 5 93,72 2513,98 13,47% 30 28,22
01/07/2005 488,00 16,27 0,68 2,03 18,98 5 94,89 2608,87 13,53% 31 30,40
01/08/2005 606,00 20,20 0,84 2,53 23,57 5 117,83 2726,70 13,33% 31 31,30
01/09/2005 485,00 16,17 0,67 2,02 18,86 5 94,31 2821,01 12,71% 30 29,88
01/10/2005 583,00 19,43 0,81 2,43 22,67 11 249,39 3070,40 13,78% 31 36,43
01/11/2005 593,00 19,77 0,82 2,47 23,06 5 115,31 3185,71 12,95% 30 34,38
01/12/2005 581,00 19,37 0,81 2,42 22,59 5 112,97 3298,68 12,79% 31 36,33
01/01/2006 713,00 23,77 0,99 2,97 27,73 5 138,64 3437,32 12,71% 31 37,62
01/02/2006 584,00 19,47 0,81 2,43 22,71 5 113,56 3550,87 12,76% 28 35,24
01/03/2006 592,00 19,73 0,82 2,47 23,02 5 115,11 3665,98 12,31% 31 38,86
01/04/2006 593,00 19,77 0,82 2,47 23,06 5 115,31 3781,29 12,11% 30 38,16
01/05/2006 722,00 24,07 1,00 3,01 28,08 5 140,39 3921,68 12,15% 31 41,03
01/06/2006 583,00 19,43 0,81 2,43 22,67 5 113,36 4035,04 11,94% 30 40,15
01/07/2006 579,00 19,30 0,80 2,41 22,52 5 112,58 4147,62 12,29% 31 43,89
01/08/2006 574,00 19,13 0,80 2,39 22,32 5 111,61 4259,23 12,43% 31 45,59
01/09/2006 586,00 19,53 0,81 2,44 22,79 5 113,94 4373,18 12,32% 30 44,90
01/10/2006 725,00 24,17 1,01 3,02 28,19 13 366,53 4739,71 12,46% 31 50,85
01/11/2006 574,00 19,13 0,80 2,39 22,32 5 111,61 4851,32 12,63% 30 51,06
01/12/2006 581,00 19,37 0,81 2,42 22,59 5 112,97 4964,29 12,64% 31 54,03
01/01/2007 713,00 23,77 7,92 2,97 34,66 5 173,30 5137,59 12,92% 31 57,16
01/02/2007 423,00 14,10 4,70 1,76 20,56 5 102,81 5240,40 12,82% 28 52,25
01/03/2007 571,00 19,03 6,34 2,38 27,76 5 138,78 5379,19 12,53% 31 58,04
01/04/2007 569,00 18,97 6,32 2,37 27,66 5 138,30 5517,48 13,05% 30 60,00
01/05/2007 592,00 19,73 6,58 2,47 28,78 5 143,89 5661,37 13,03% 31 63,52
01/06/2007 580,00 19,33 6,44 2,42 28,19 5 140,97 5802,34 12,53% 30 60,59
01/07/2007 743,00 24,77 8,26 3,10 36,12 5 180,59 5982,94 13,51% 31 69,60
01/08/2007 958,00 31,93 10,64 3,99 46,57 5 232,85 6215,78 13,86% 31 74,19
01/09/2007 1013,99 33,80 11,27 4,22 49,29 5 246,46 6462,24 13,79% 30 74,26
01/10/2007 1213,00 40,43 13,48 5,05 58,97 15 884,48 7346,72 13,78% 31 87,18
01/11/2007 1001,00 33,37 11,12 4,17 48,66 5 243,30 7590,02 12,95% 30 81,91
01/12/2007 970,00 32,33 10,78 4,04 47,15 5 235,76 7825,78 12,79% 31 86,19
01/01/2008 990,00 33,00 11,00 4,13 48,13 5 240,63 8066,40 12,71% 31 88,28
01/02/2008 990,00 33,00 11,00 4,13 48,13 5 240,63 8307,03 12,76% 28 82,44
01/03/2008 990,00 33,00 11,00 4,13 48,13 5 240,63 8547,65 12,31% 31 90,61
01/04/2008 990,00 33,00 11,00 4,13 48,13 5 240,63 8788,28 12,11% 30 88,69
01/05/2008 1082,00 36,07 12,02 4,51 52,60 5 262,99 9051,27 12,15% 31 94,70
01/06/2008 1082,00 36,07 12,02 4,51 52,60 5 262,99 9314,25 11,94% 30 92,68
01/07/2008 1082,00 36,07 12,02 4,51 52,60 5 262,99 9577,24 12,29% 31 101,36
01/08/2008 1082,00 36,07 12,02 4,51 52,60 5 262,99 9840,22 12,43% 31 105,33
01/09/2008 1082,00 36,07 12,02 4,51 52,60 5 262,99 10103,21 12,32% 30 103,73
01/10/2008 1103,25 36,78 12,26 4,60 53,63 17 911,71 11014,92 12,46% 31 118,18
01/11/2008 1364,00 45,47 15,16 5,68 66,31 5 331,53 11346,45 12,63% 30 119,42
01/12/2008 1364,00 45,47 15,16 5,68 66,31 5 331,53 11677,98 12,64% 31 127,11
01/01/2009 1364,00 45,47 15,16 5,68 66,31 5 331,53 12009,51 12,92% 31 133,61
01/02/2009 1364,00 45,47 15,16 5,68 66,31 5 331,53 12341,04 12,82% 28 123,05
01/03/2009 1364,00 45,47 15,16 5,68 66,31 5 331,53 12672,56 12,53% 31 136,73
01/04/2009 1364,00 45,47 15,16 5,68 66,31 5 331,53 13004,09 13,05% 30 141,42
01/05/2009 1490,00 49,67 16,56 6,21 72,43 5 362,15 13366,24 13,03% 31 149,97
01/06/2009 1050,00 35,00 11,67 4,38 51,04 5 255,21 13621,45 12,53% 30 142,23
01/07/2009 1568,60 52,29 17,43 6,54 76,25 5 381,26 14002,71 13,51% 31 162,90
01/08/2009 1568,60 52,29 17,43 6,54 76,25 5 381,26 14383,97 13,86% 31 171,67
01/09/2009 1568,60 52,29 17,43 6,54 76,25 5 381,26 14765,22 13,79% 30 169,68
01/10/2009 1568,60 52,29 17,43 6,54 76,25 19 1448,78 16214,00 13,78% 31 192,40
01/11/2009 1568,60 52,29 17,43 6,54 76,25 5 381,26 16595,26 12,95% 30 179,09
01/12/2009 1568,60 52,29 17,43 6,54 76,25 5 381,26 16976,51 12,79% 31 186,97
01/01/2010 1568,60 52,29 17,43 6,54 76,25 5 381,26 17357,77 12,71% 31 189,98
01/02/2010 1568,60 52,29 17,43 6,54 76,25 5 381,26 17739,03 12,76% 28 176,05
01/03/2010 1568,60 52,29 17,43 6,54 76,25 5 381,26 18120,28 12,31% 31 192,08
01/04/2010 1568,60 52,29 17,43 6,54 76,25 5 381,26 18501,54 12,11% 30 186,71
01/05/2010 1625,46 54,18 18,06 6,77 79,02 5 395,08 18896,62 12,15% 31 197,71
01/06/2010 1625,46 54,18 18,06 6,77 79,02 5 395,08 19291,69 11,94% 30 191,95
01/07/2010 1625,46 54,18 18,06 6,77 79,02 5 395,08 19686,77 12,29% 31 208,35
01/08/2010 1625,46 54,18 18,06 6,77 79,02 5 395,08 20081,85 12,43% 31 214,95
01/09/2010 1625,46 54,18 18,06 6,77 79,02 5 395,08 20476,93 12,32% 30 210,23
01/10/2010 1625,46 54,18 18,06 6,77 79,02 21 1659,32 22136,25 12,46% 31 237,51
01/11/2010 1625,46 54,18 18,06 6,77 79,02 5 395,08 22531,33 12,63% 30 237,14
01/12/2010 1625,46 54,18 18,06 6,77 79,02 5 395,08 22926,40 12,64% 31 249,54
01/01/2011 2659,00 88,63 29,54 13,54 131,72 5 658,59 23585,00 12,92% 31 262,40
01/02/2011 2659,00 88,63 29,54 13,54 131,72 5 658,59 24243,59 12,82% 28 241,74
01/03/2011 2659,00 88,63 29,54 13,54 131,72 5 658,59 24902,19 12,53% 31 268,69
01/04/2011 2659,00 88,63 29,54 13,54 131,72 5 658,59 25560,78 13,05% 30 277,97
01/05/2011 2659,00 88,63 29,54 13,54 131,72 5 658,59 26219,38 13,03% 31 294,19
01/06/2011 2511,00 83,70 27,90 12,79 124,39 5 621,94 26841,32 12,53% 30 280,27
01/07/2011 2990,40 99,68 33,23 15,23 148,14 5 740,68 27581,99 13,51% 31 320,88
01/08/2011 2990,40 99,68 33,23 15,23 148,14 5 740,68 28322,67 13,86% 31 338,03
01/09/2011 2990,40 99,68 33,23 15,23 148,14 5 740,68 29063,35 13,79% 30 333,99
01/10/2011 2990,40 99,68 33,23 15,23 148,14 23 3407,12 32470,47 13,78% 31 385,30
01/11/2011 2990,40 99,68 33,23 15,23 148,14 5 740,68 33211,14 12,95% 30 358,40
07/11/2011 2990,40 99,68 33,23 15,23 148,14 0 0,00 33211,14 12,79% 7 82,59
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 33211,14
INTERESES GENERADOS 1735,32
Es menester señalar que de acuerdo a lo evidenciado en los detalles de cuenta de fideicomiso solicitado por la demandada y remitidos a este Tribunal por la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, el trabajador- hoy accionante, recibió anticipos por este concepto durante la relación laboral por un monto mayor a lo solicitado, por lo que existe una diferencia considerable a favor de la accionada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Vacaciones Vencidas: Reclama el trabajador el pago por este concepto, manifestando que las mismas no le fueron canceladas durante el periodo de tiempo de servicio, las correspondientes a los periodos (i) 2002-2006, cuyo cálculos están ajustados a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997-hoy derogada-); (ii) 2007-2010, se toma como base para el cálculo, la Convención Colectiva de Trabajo entre la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del ramo de Bebidas del Estado Miranda (SINTRABEM) 2007-2010; y (iii) 2010-2011, tomando como base para el cálculo del salario integral, la Convención Colectiva de Trabajo entre la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato profesional Bolivariano de Trabajadores de la Bebida afines y conexos (SINPBTRABAC) 2010-2013.
Ahora bien, el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan cumplido un (01) año de servicio ininterrumpido, de disfrutar vacaciones remuneradas, señalando que:
Artículo 219
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”
Es menester indicar que probada como fue la suspensión de la relación laboral por causa de la incapacidad del actor, la Entidad de Trabajo no tenía la obligación de pagarle monto alguno por este concepto después de la suspensión de la relación de trabajo, lo cual ocurrió en el año 2007, tal como lo señala el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, aún cuando no hubo prestación efectiva de servicio por parte del trabajador a partir del año 2007, fecha desde la cual no asistió más a la sede de la empresa por encontrarse de reposo, la demandada le pagó al accionante las vacaciones de los periodos correspondientes a los años 2003 al 2006 tal como se desprende de los recibos de pagos consignados, igualmente se observa en la liquidación de prestaciones sociales, que al momento de la finalización de la relación de trabajo, la demandada le pagó por concepto de vacaciones vencidas. Ahora bien, de conformidad con lo antes analizado, se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Bono Vacacional Vencido: De igual manera, evidencia quien aquí decide que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 3.502,00 por concepto de bono vacacional vencido de los años 2002 al 2006, sin embargo, de acuerdo a lo observado en los recibos de pago efectuados por la demandada, recibos éstos que fueron reconocidos por el accionante al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y, de lo manifestado por el trabajador en la declaración de parte, la demandada procedió al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 16.447,20, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pago por concepto de bono vacacional vencido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Vacaciones Fraccionadas: En este caso, el actor solicita el pago por concepto de vacaciones para la fracción de tiempo de servicio restante de un (01) mes y doce (12) días, por la cantidad de Bs. 162,74. Por otro lado, la demandada alegó que al trabajador no le corresponde este concepto, debido a que no laboró en el tiempo reclamado, ya que desde el año 2007 no asistió más a la sede de la empresa por encontrarse de reposo médico. Ahora bien, es necesario indicar que la relación laboral estuvo suspendida desde el año 2007 en razón de que el trabajador se encontraba de reposo médico por haberse sometido a intervención quirúrgica, posterior a esto, en el año 2008 fue declarada la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de conformidad con el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. no estaba obligada a pagar este concepto, sin embargo, se evidencia que la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo le pagó al trabajador por este concepto, la cantidad de Bs. 199,36 (f. 23, C.R II), en consecuencia, de conformidad con lo antes analizado, se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Bono Vacacional Fraccionado: De igual manera, el actor solicita el pago de la fracción de tiempo de servicio restante de un (01) mes y doce (12) días por la cantidad de Bs. 93,73. Por otro lado, la demandada alegó que no le corresponde al actor cantidad alguna por este concepto, en razón de la suspensión de la relación laboral. Ahora bien, se observa que la demandada al momento de la culminación de la relación de trabajo le efectuó pago al demandante en razón de este concepto por la cantidad de Bs. 498,4 (f. 23, C.R. II) aún cuando no estaba obligado a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Utilidades Vencidas: El demandante solicita el pago por este concepto, manifestando que las mismas no le fueron canceladas durante el tiempo de servicio. Señala el actor que los cálculos correspondientes a los años 2002 al 2006 están ajustados a las normas que estaban establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo-hoy derogada-) y, a partir del año 2007 hasta el año 2010 se debe tomar como base para el cálculo de Utilidades Vencidas, la Convención Colectiva de Trabajo entre la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del ramo de Bebidas del Estado Miranda (SINTRABEM) 2007-2010, el cual establece la cantidad de 120 días otorgados a los trabajadores en razón de este concepto; en relación a los años 2010 hasta el 2011 corresponde tomar como base para el cálculo de salario integral la Convención Colectiva de Trabajo entre la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Bebida afines y conexos (SINPBTRABAC) 2010-2013. Es necesario indicar que el actor en el escrito libelar reclama las utilidades vencidas en base a un salario diario de Bs. 103,00, sin embargo, tal cantidad fue desvirtuada por la demandada, a través de los recibos de pago consignados, constatándose que el último salario real devengado por el trabajador es por la cantidad de Bs. 99,68.
Ahora bien, este Juzgado procede a efectuar los cálculos correspondientes de los periodos 2003-2006 de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que al trabajador le corresponde por concepto de utilidades, quince (15) días de salario por cada año de servicio. Con respecto a los años 2007 al 2011 se tomará como base de cálculo la Convención Colectiva de Trabajo supra identificada, suscrita por ambas partes, el cual se detalla de la siguiente manera:
Evidencia quien aquí decide, que de acuerdo a los recibos de pago consignados, la parte accionada procedió a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 9.360,45 por los periodos 2003 al 2006, monto mayor a lo correspondido, observándose una diferencia de Bs. 8.250. Ahora bien, se constató que a partir del año 2007 la accionada no pagó los 120 días correspondientes, de acuerdo a la Convención Colectiva, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la Diferencia de Utilidades de los años 2007 al 2011, por lo tanto, SE CONDENA a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.879,74) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda.
Es necesario indicar que de acuerdo a lo observado, la parte demandada le pagó al trabajador por prestación de antigüedad, una cantidad mayor a la que en derecho le corresponde, resultando una diferencia de Bs 9.053,54, en consecuencia, este Juzgado procede a restar dicha cantidad de lo arrojado por concepto de utilidades.
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD -Bs 9.053,54
UTILIDADES VENCIDAS Bs 14.879,74
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO PROCEDE
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO NO PROCEDE
TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs 5.826,20
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a pagar al trabajador demandante ciudadano RODRÍGUEZ GERARDO JOAQUÍN, titular de la cédula de identidad No. 7.608.134, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.826,20) por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes a los años 2007 al 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERARDO JOAQUIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.608.134, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Segundo: NO PROCEDE el pago de los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Vacaciones Vencidas, (iii) Vacaciones Fraccionadas, (iv) Bono Vacacional Vencido, y (v) Bono Vacacional Fraccionado. Tercero: SE CONDENA a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.826,20), por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes a los años 2007 al 2011. Cuarto: En caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, al día ocho (08) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 205° y 155°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZ DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la tarde (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/ls
Sentencia N° 140-14
Exp. 863-13
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