REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 30.358
PARTE ACTORA: RICHARD PÉREZ HIDALGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.353.535.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOL MARINA HIDALGO y JOSÉ MACHADO H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.067 y 3.673, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.011.655.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se recibió escrito libelar presentado en fecha 04 de noviembre del año 2013, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD PÉREZ HIDALGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.353.535, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 07 de octubre de 2013, bajo el N° 29, Tomo 317, para demandar a la ciudadana OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.011.665, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida la demanda –previa consignación de recaudos- por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ, ya identificada, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció la abogada SOL MARINA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia sustituyó poder que le fuera otorgado al profesional del derecho JOSÉ MACHADO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.673, reservándose el ejercicio de su mandato; en esa misma fecha consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa y, a su vez, los que requirió el Tribunal para ordenar abrir el cuaderno de medidas, con la finalidad de proveer sobre la cautelar solicitada. Posteriormente, por auto fechado 19 de noviembre de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante, y en esa misma fecha mediante auto razonado se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar el recibo de citación librado a la ciudadana OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ, sin firmar, dejando expresa constancia de haberle entregado la correspondiente compulsa.
En fecha 10 de febrero de 2014, comparecieron los abogados EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, quienes en nombre de su poderdante ciudadana OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ, plenamente identificada, se dieron por citados en la causa que nos ocupa y a tal efecto consignaron copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de febrero del año 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito mediante el cual reforma el libelo de demanda. Posteriormente, mediante auto fechado el día 26 de febrero del año en curso, se admitió la Reforma presentada, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la referida fecha, sin necesidad de gestionar nuevamente la citación de la parte demandada, a los fines de proceder a dar contestación a la demanda.-
El día 28 de marzo de 2014, comparecieron los abogados EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a consignar escrito constante de diez (10) folios útiles y un anexo en diecisiete (17) folios útiles, mediante el cual interponen cuestiones previas, relativas a: 1) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. 2) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.ç
En fecha 07 de abril del año 2014 compareció la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, procedió a efectuar la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia, por razones de conexión promovida por la parte demandada.
Vencido el lapso a que se refiere el artículo 349 de la Ley Adjetiva, sin que la decisión interlocutoria in comento, fuese objeto de impugnación mediante la solicitud de regulación de competencia, este Juzgado ordenó requerir del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el expediente civil signado con el N° 20340 (nomenclatura interna del referido Juzgado) contentivo del juicio que por Resolución de Contrato, sigue la ciudadana OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ contra el ciudadano RICHARD PÉREZ HIDALGO, a los fines de su acumulación.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció la parte accionante ante este Juzgado y procedió a consignar escrito constante de tres (3) folios útiles, donde promueve pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas en la referida fecha.
El 28 de abril de 2014, mediante auto razonado, este Juzgado acordó lo siguiente:
“(…) désele entrada en los libros respectivos, ordenando la acumulación de la causa continente a la contenida. Ahora bien, como quiera, que quien suscribe, conocerá de ambas controversias debe este Tribunal verificar la etapa procesal en que se encuentra la causa signada bajo el Nº 20340, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede) requerida por este Juzgado dada la acumulación por conexión interpuesta por la parte demandada en el caso de marras signada bajo el Nº 30358 (nomenclatura de este Juzgado) y al efecto observa, respecto al expediente signado con la nomenclatura 20340, que el mismo quedó en la contestación de la demanda, donde el accionado hizo uso de tal derecho e interpuso reconvención, y en virtud de ello, se encuentra pendiente el pronunciamiento a que se refiere el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la admisibilidad o no de la mutua petición propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la cusa en referencia (folios 47 al 59 del referido expediente). De igual manera, observa esta Juzgadora respecto al expediente 30358 (nomenclatura interna) que el mismo se encuentra dentro del lapso a que se refiere el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil. En tal virtud, conforme a la establecido en el artículo 79 ibidem, ordena la suspensión de la causa signada bajo el Nº 20340, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede) por encontrarse ésta –repito- a la espera del pronunciamiento a que se refiere el artículo 365 eiusdem, hasta tanto el presente expediente se encuentre en el mismo estado. Así se establece. (…)”.
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa restante alegada por la parte demandada, este Tribunal pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:

-II-
PUNTO PREVIO


Como quiera que la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, suficientemente identificada, presentó el 07 de abril de 2014, escrito constante de siete (7) folios útiles, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa que el mismo fue consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y como quiera que la parte demandada opuso las cuestiones previas contentivas a: 1) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. 2) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Razón por la cual, correspondía a este Juzgado emitir el correspondiente pronunciamiento a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Competencia, por razones de conexión, siendo publicada el 08 de abril del año en curso, es decir, al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, dentro del lapso a que hace referencia el artículo in comento, lo que hace inferir a esta Juzgadora que el escrito en referencia fue presentado en forma tempestiva, por lo tanto debe considerarse como válida, la contradicción efectuada por la apoderada judicial de la parte accionante, a las excepciones interpuestas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y así se establece.-

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) El ciudadano Richard Pérez, introdujo demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Ciudadana OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ según consta de libelo debidamente admitido en fecha 07 de noviembre de 2.013 posteriormente en fecha 25 de febrero de 2.013 (sic) introdujo REFORMA DE LA DEMANDA la cual fue admitida en fecha 26 de febrero de 2.014, dicha DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fines ilícitos dicha acción está prohibida por la ley en virtud del artículo 6 de la ley de ilícitos cambiarios, así como por tener FINES ILÍCITOS según el Criterio vinculante de la Sala Constitucional así se desprende de las declaraciones y alegatos de la parte demandante al interponer la acción y su reforma así como la nulidad de la negociación en los términos demandados (…)”
OMISSIS
En la reforma del Libelo aún con el cambio de los hechos en vez de expresar que los SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO EUROS (7.845,64) eran 450.000 Bs expresa que son 375.000 Bs. Verificándose nuevamente el fin ilícito perseguido por el demandante, ya que intenta aplicar un cambio NO OFICIAL, por cierto no expresado, no sabiendo que operación aritmética llevo a cabo para decir que la cantidad expresada en euros transferido por un tercero desconocido son 375.000 bs (sic) de los 450.000 bs (sic) que dice el documento de anticipo, sin entrar al fondo podemos notar de forma clara y flagrante como se lleva a cabo una acción que lleva fines ilícitos en sí mismos buscando el reconocimiento de cantidades que no fueron entregadas ya que bajo ninguna circunstancia el cambio de una moneda puede transformarse al antojo en los bolívares que expresa el documento de anticipo.
Según la Ley de Ilícitos Cambiarios, toda oferta de recibo o transferencia de dólares es ilícito, y por ende una operación de compraventa en Venezuela cuya moneda de pago la constituye el dólar o euro como medio de pago que según el demandante fue utilizada para pagar, resulta nula por tener una causa ilícita, mas aun si el demandante (parte) declara que la cantidad establecida en bolívares en l documento fue cancelada en EUROS y al realizar la conversión lo hace a través de montos no establecidos oficialmente y basados en algún cambio paralelo que bajo ninguna circunstancia pueden admitirse ya que ha prohibición legal al respecto, más aún está la Ciudadana Juez obligada vista esta circunstancia a declarar inadmisible la acción propuesta ya que en virtud del artículo 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, toda oferta de recibo o transferencia de dólares es ilícita, y por ende una operación de compraventa, cuya moneda de pago la constituya el dólar, resulta nula por tener una causa ilícita así mismo no es posible pretender a través de una acción sustentar fundamentar una cantidad que no fue entregada y por tanto no se le dio cabal cumplimiento a la obligación (,..)”.
OMISSIS
“(…) No es ilícito pretender haber pagado de un contrato una cantidad en bolívares utilizando un modelo de CAMBIO PARALELO ilegal e inconstitucional que atenta contra las más elementales normas y más aun declarando como si fuera licito tratando de SORPRENDER LA BUENA FE de la Ciudadana Juez que por supuesto conoce que esta acción es ilícita, constitucional y prohibida por la ley ya por estar plasmada en normas especificas (...)”.

Por su parte, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresó lo siguiente:

“(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (….)”
OMISSIS
“(…) De la normativa señalada se desprende en el numeral 11 del artículo 346, ejusdem, que solamente existen dos casos para que la demanda sea desechada y extinguido el proceso, mediante una incidencia previa donde el accionante puede guardar silencio, convenir o contradecir la cuestión previa. La sola promoción de la cuestión previa tiene por efecto suspender o diferir la contestación de la demanda en el lapso del emplazamiento y considerar otros motivos de admisibilidad de la acción, distintos a los establecidos por el legislador como cuestión previa, sería subvertir el debido proceso y desamparar la tutela judicial efectiva, consagrada en la Carta Magna y desnaturalizar el proceso.
OMISSIS
“(…) Del propio libelo de demanda se desprende que la acción intentada por mi representado es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, que tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil (…) Y a mayor abundamiento, es destacar que ninguna norma legal prohíbe en forma absoluta la admisión de la acción ejercitada en este proceso, a tal punto que la parte demandada no ha señalado tal precepto (…)”.
OMISSIS
“(…) Finalmente se observa que la parte demandada promueve la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…) Resulta que existe otro proceso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo expediente N° 30.340, donde cursa la demanda intentada por la ciudadana OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ contra mi representado RICHARD PÉREZ HIDALGO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código civil, Se desprende claramente una contradicción, porque si ambas partes hemos fundamentado nuestras acciones en el mencionado artículo, que es el fundamento legal tanto de la acción resolutoria como la acción de cumplimiento, y tal es así que en la Acción de Resolución de Contrato incoada en contra de mi representado, solicitan que la misma sea admitida por estar basada en causa legal, resultando inverosímil que la acción intentada por la demandada sea admisible y pretende que la acción intentada por mi representada sea inadmisible, mediante la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 (ejusdem) (…)”.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, alega que la demanda incoada por el ciudadano RICHARD PÉREZ HIDALGO, plenamente identificado, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar expresamente prohibida en la ley, según el artículo 6 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y lo establecido en Sentencia Nº 776, emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de mayo del año 2001, ya que -a su decir- la misma persigue fines ilícitos, por cuanto una operación de compra venta cuya moneda de pago la constituya el dólar, resulta nula por tener una causa ilícita. Por su parte, la representación judicial del accionante contradice la defensa previa promovida arguyendo que la acción intentada es por Cumplimiento de Contrato, por ende, se encuentra amparada en la ley y, para sustentar dicho argumento invoca el artículo 1.167 del Código Civil.
En cuanto a la afirmación de la demandada relativa a que, no es lícito pretender haber pagado en moneda extranjera utilizando un modelo de cambio paralelo, este Tribunal observa que, tal señalamiento de la accionada se basa, según se desprende a los folios 131, 132 y 133 del expediente, en afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y su reforma, pues expresa la accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente:“…según consta de libelo debidamente admitido en fecha … dicha demanda por cumplimiento de contrato con fines ilícitos… así se desprende de las declaraciones y alegatos de la parte demandante al interponer la acción y su reforma … el demandante expone en su libelo inicial: “UNA VEZ PACTADA LA NEGOCIACIÓN ENTRE AMBAS PARTES LA VENDEDORA OLVIDO TOCINO ALVAREZ EXIGIO A MI REPRESENTADO QUE LA CUOTA INICIAL…FUERA SUFRAGADA EN EUROS…”¬ –Subrayado añadido -. Tales afirmaciones de hecho del actor se encuentran sujetas a prueba, es decir, lo relativo a si se verificó el pago a que hace referencia, en su demanda y en la reforma, el demandante, si fue realizado en la forma indicada por el actor por haberlo exigido la accionada así como también todo lo relacionado con el lugar, tiempo y forma del supuesto pago, ello conforme a las reglas de carga de la prueba, previstas en nuestras leyes civiles, sustantiva y adjetiva, tomando en consideración que, aún y cuando la demandada no ha dado contestación de la demanda, por hecho notorio judicial se conoce que ésta niega, en la causa acumulada a la presente, que el demandante hubiere realizado algún pago, negativa que reafirma al manifestar dicha parte, en el escrito de proposición de cuestiones previas, que “…buscando el reconocimiento de cantidades que no fueron entregadas…”. Así las cosas, mal puede pretender la accionada que este Juzgado, de manera anticipada e inobservando el debido proceso, determine que el pago que ha sido negado por la propia demandada es ilícito, cuando la afirmación del actor con relación al mismo y la modalidad que, según él fue utilizada, supuestamente, para hacerlo efectivo, en principio, será objeto de prueba en una fase que aún no se ha verificado en la presente causa y así se resuelve.
En el entendido que, en caso de ser demostradas en la oportunidad respectiva las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo y en su reforma, este Tribunal deberá determinar en la sentencia que, eventualmente, resuelva el mérito de lo controvertido, si la contraprestación del supuesto comprador es lícita o no, con las respectivas consecuencias y así se establece.
Por otra parte, invoca la parte accionada el artículo 6 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios así como la Sentencia Nº 776 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo del año 2001, a fin de sostener que nos encontramos, supuestamente, en presencia de una acción con fines ilícitos. A este respecto se observa que, la norma invocada prevé:

“Artículo 6: A los efectos de la presente Ley, los importadores, deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas. Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuales de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por CADIVI. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas del Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y podrá auxiliarse de la Contraloría Social de los consejos comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos. El incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas unidades tributarias (500 UT). En caso de reincidencia, la multa será de mil unidades tributarias (1.000 UT).”

Tal disposición no se encuentra contemplada en la forma que expresa la representación judicial de la parte accionada, quien afirma en su escrito de promoción de cuestiones previas (folios 132 y 133) que, el citado artículo dispone que, toda oferta de recibo o transferencia en dólares es ilícita y por ende, sostiene que una operación de compraventa efectuada en territorio venezolano, cuya moneda de pago la constituya el dólar o euro como medio de cancelación -que según el demandante fue la utilizada para pagar- resulta nula. Lo cierto es que, del contenido de la precitada norma no se desprende en ninguno de los párrafos que la constituyen lo argüido por la demandada, sino que la norma en referencia determina que los importadores y comerciantes que no manifiesten el origen de las divisas obtenidas les será aplicada una sanción pecuniaria.
Así las cosas, se evidencia, dejando a salvo lo ya observando en este fallo en cuanto a que las afirmaciones de hecho de las partes que resulten controvertidas son objeto de prueba, que la norma invocada por la representación judicial de la parte demandada para sostener su defensa previa, no guarda relación con lo planteado por ella. De igual manera, se observa del cuerpo de la prenombrada Ley, que no aparece regulado lo delatado por la demandada, por lo que ésta yerra al invocar la prenombrada disposición y así se establece.
De otro lado, este Tribunal considera que la representación judicial de la accionada, en su planteamiento, hace referencia de forma indistinta a acción con fines ilícitos, causa ilícita y objeto ilícito, estos últimos referidos a un contrato, cuando se trata de nociones distintas con efectos propios. Por lo que debemos precisar que la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda; y se considera ilícita cuando ha sido propuesta como un instrumento para cometer fraude procesal, conforme lo definió la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 776, fechada 18 de mayo del año 2001, en el expediente Nº 00-2055, en los términos siguientes:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
OMISSIS
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
OMISSIS
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
OMISSIS
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, produce efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado añadido)

En este sentido, estableció la Sala en su oportunidad los supuestos en los cuales una acción persigue fines ilícitos, y al ser ésta detectada por el juez o alegada por una de las partes, en caso de encuadrar en dichos supuestos, debe el Tribunal declarar inadmisible la demanda.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas (folio 133), alega que el demandante intentó una acción por cumplimiento de contrato teniendo ésta fines, supuestamente, ilícitos, por cuanto el accionante, en su demanda, afirma haber efectuado, por requerimiento de la hoy demandada, un supuesto pago mediante transferencia bancaria realizada, a su decir, por un tercero en moneda extranjera, supuestamente, a un tipo de cambio distinto al oficial, todo lo cual no solo constituyen – repito - afirmaciones de hecho del actor sujetas, en principio, a prueba, sino que a la par, por sí solas no permiten determinar si la presente acción ha sido propuesta como instrumento para cometer fraude en perjuicio de la demandada o de un tercero, pues para tal determinación se requieren elementos de prueba suficientes, que demuestren, de forma inequívoca, tal circunstancia, aunado ello al hecho que, usualmente, quien pretende un fraude procesal busca limitar o impedir que el afectado por su accionar ejerza el derecho a la defensa, lo que en esta causa tampoco se ha evidenciado, pues, por el contrario, la accionada tiene conocimiento de la misma al punto de haber propuesto defensas previas en contra de la demanda y así se establece.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado concluir que, nos encontramos, en presencia de una acción por cumplimiento de contrato, la cual se encuentra amparada en el artículo 1167 del Código Civil, sin perjuicio que en la Sentencia de Mérito se determine, una vez demostrada la ocurrencia del supuesto pago, si éste deviene o no en ilícito, y así se dispone. En consecuencia, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.358.-