REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MAURIZIA BALLARIN DE PUSTETTO y LUIGI PUSTETTO, cónyuges, de nacionalidad Italiana y titulares de las Cédulas de Identidad números E-1.045.803 y E-1.063.858, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO MACRI PEÑA y NOEL ZAMORA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.822 y 111.274, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALVARO PASTOR GIORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.037.735.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: ACCION DE DESLINDE JUDICIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los profesionales del Derecho CLAUDIO MACRI PEÑA y NOEL ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6397.039 y V-14.287.101, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.822 y 111.274, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MAURIZIA BALLARIN DE PUSTETTO y LUIGI PUSTETTO, cónyuges, de nacionalidad Italiana y titulares de las Cédulas de Identidad números E-1.045.803 y E-1.063.858, respectivamente, a través de la cual alegan que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, identificada con el N° 197 de la Urbanización Potrerito, antigua jurisdicción del Municipio San Antonio, hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie de dos mil doscientos diez metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (2.210,52 mts2), acompañando el instrumento respectivo que acredita tal condición.
Señalan, igualmente, en su libelo de demanda los linderos y medidas de la referida parcela de terreno y, asimismo, sostienen que, para salvaguardar su propiedad e integridad física, construyeron una pared de bloque con malla de alfajol en todo el perímetro de la propiedad, cumpliendo con toda la permisología correspondiente, conjuntamente con levantamiento topográfico y plano original, entre otros recaudos relativos a actuaciones administrativas emanadas de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.
Se refiere en el libelo por los representantes judiciales de los demandantes que los ciudadanos que habitan la parcela 191-E, que es propiedad colindante a la parcela de sus representados por el lindero Oeste y cuyo titular es ALVARO PASTOR GOIRI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.037.735, según el título de propiedad respectivo, han impedido la culminación del muro en cuestión, profiriendo tanto agresiones verbales como físicas en contra de sus representados y el personal obrero, incluso acudiendo ante las autoridades, alegando de mala fe, que existen construcciones de pozos sépticos, con olores pestilentes o trabajos sin permisología, así como acusaciones y denuncias infundadas para entorpecer la culminación del muro, a través de citaciones e inspecciones ante los órganos competentes, por acciones temerarias e infundadas, perturbando su derecho de propiedad.
Siendo así, ejercen la presente acción con base en lo dispuesto en los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil y demandan al ciudadano Alvaro Pastor Goiri, titular del Derecho de Propiedad de la parcela 191-E, contigua a la de sus representados 197 o en su defecto se le condene a que reconozca el lindero propiedad de sus representados; fue fijada la cuantía, el domicilio procesal y la dirección de citación del demandado.
Fueron acompañados como recaudos el instrumento poder respectivo; copia del título de propiedad de los demandantes; copia del Oficio suscrito por la Directora de Planificación Urbana; copia de Acta de Inspección y copia de documento público contentivo de la venta hecha a Alvaro Pastor Goiri.
En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda le dio entrada a la solicitud de deslinde de marras y en fecha 19 de Febrero de 2010, admitió la misma y ordenó el emplazamiento del ciudadano Alvaro Pastor Giori, el quinto (5°) día de Despacho, a los fines de practicar la operación de deslinde.
Por auto de 3 de Marzo de 2010, se acordó librar la compulsa respectiva y en fecha 14 de Abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación del demandado y consignó la compulsa respectiva.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el libramientote Cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Abril de 2.010.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, el apoderado actor consignó las publicaciones correspondientes al Cartel de Citación.
Por diligencia de fecha 2 de Junio de 2.010 la ciudadana Gioia Pastor Diodati, consignó copia del poder que le fue otorgado por su padre Alvaro Pastor Goiri, ante el Consulado General en San Francisco en los Estados Unidos de Norteamérica dándose por citada en su nombre; en esta misma oportunidad otorgó poder apud-acta al abogado que lo asiste, José Eduardo Guarapo Rodríguez.
En fecha 10 de Junio de 2.010, se llevó a cabo la práctica del deslinde judicial solicitado, y en el mismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito relativo a la acción propuesta, original de la inspección judicial identificada con el N° S-2009-039 practicado por la ciudadana Rosaria Catarina de Pastor, cónyuge del demandado, la cual contiene la solicitud respectiva, copia del certificado de matrimonio de las Cédulas de Identidad, del título de propiedad sobre el bien inmueble, las actuaciones correspondientes a la práctica de la inspección.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2010, se llevó a cabo nueva oportunidad para la práctica del deslinde judicial, en donde consta que la representación judicial de la parte demandada se opuso a la operación de deslinde judicial.
En fecha 21 de Junio de 2.010, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de 21 de Julio de 2.10, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibe el presente expediente y ordena la apertura del juicio a pruebas, consignando los escritos respectivos la parte demandada, el 10 de Agosto de 2.010 y el Abogado actor el 20 de Septiembre de 2.010, los cuales fueron agregados a los autos y en fecha 21 de Septiembre de 2010. Constan en autos los siguientes recaudos:
- Informe topográfico suscrito por José Manuel Pinto, Topógrafo.
- Hoja de declaración de citación de la Alcaldía del Municipio Los Salias.
- Recaudo identificado “Red Geocéntrica Nacional Reg. Ven”.
- Oficio de 11 de mayo de 2.009 dirigido a la Sala Comisario Carmen M. Gutierrez.
- Oficio de 10 de mayo de 2.006, emanado de la Directora de Planificación Urbana.
En fecha 13 de Octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito que denominó de “Observaciones”.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en copias certificadas.
Por auto de fecha de 20 de Octubre de 2.010, éste Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas y cumplidas como fueron las gestiones de notificación de las partes se inició el lapso de evacuación de pruebas, llevándose a cabo la deposición del testigo en fecha 22 de Junio del 2.011.
En fecha 16 de Septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada el 31 de Octubre de 2.011.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de marras se sujeta al ejercicio de la llamada “operación de deslinde judicial” la cual ha ejercido la parte actora en contra de la parte demandada con ocasión de la perturbación que aquellos denuncian que los demandados han llevado a cabo en su contra, específicamente, en lo que respecta a la construcción y levantamiento de un muro en el lindero Oeste de su propiedad. A ese respecto, vale acotar lo que la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia ha circunscrito en cuanto a este tipo de pretensiones y su procedimiento, así:

“El Deslinde Judicial tiene por objeto separar terrenos cuyos linderos son inciertos, sobre los cuales las partes ostentan plena propiedad. En ese sentido, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal, oída las exposiciones de las partes. Fijará en el terreno los puntos que determinen el lindero, el cual tendrá condición de lindero provisional, si éste no es aceptado como definitivo. Conforme al artículo 724 ejusdem, si las partes no formulan oposición al lindero provisional, este quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de operación de deslinde y del auto que declara firme el lindero, a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De manera que la competencia del Juez, en estos casos, se limita a la fijación del lindero y la posterior declaratoria de definitividad de dicho lindero mediante auto, así como a la expedición de copia certificada del acta contentiva del deslinde y del referido auto, a fin de que se protocolice en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales.”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil, Ponente Dr. José Luis Bonnemaison. Exp. N° 97-342. Sentencia 03-03-1.999).-
Precisado como fue el alcance del concepto doctrinal del deslinde como procedimiento judicial, este Tribunal observa lo siguiente:
En el presente expediente, se trata de un procedimiento de deslinde que ha sido intentado por los ciudadanos MAURIZIA BALLARIN DE PUSTETTO Y LUIGI PUSTETTO, ampliamente identificado en las actas procesales, por medio del cual pretenden deslindar su propiedad constituida por la parcela de terreno N° 97, por el lindero oeste de la parcela 191-E, cuya propiedad se atribuye al ciudadano ALVARO PASTOR GOIRI, también identificado en las actuaciones que conforman el expediente, señalando al efecto una serie de actos que han llevado a cabo de mala fe, quienes comparecen en nombre del demandado, con la finalidad de impedir la culminación de trabajos dirigidos a salvaguardar su integridad física a través del levantamiento de un muro, según así lo señalan en su escrito libelar. En ese sentido, indican en su petitorio de la demanda lo siguiente: “Por la supra enunciadas razones acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto por acción de deslinde al ciudadano ALVARO PASTOR GOIRI, en su condición de titular del derecho de propiedad de la parcela 191-E, contigua a las de mis representados parcela 197 basados en la anterior descripción de los puntos supra enunciados L7 y L13 y la línea recta que deslinda ambas propiedades la cual evidentemente el señor ALVARO PASTOR GOIRI desconoce; linderos éstos, los cuales se encuentra (sic) establecidos en forma plena y exacta en documento de propiedad de mis poderdantes. O en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En la veracidad de los hechos narrados en el presente libelo de demanda. SEGUNDO: Para que reconozcan el lindero propiedad de mis representados y en caso contrario sea establecido por este digno Tribunal.”.
Una vez consignado el instrumento poder otorgado por el demandado a su hija, quien a su vez confirió poder apud-acta abogado de su confianza, éste compareció en la oportunidad fijada para que se llevase a cabo el acto de deslinde y consignó escrito contentivo de sus argumentos ante lo planteado en la solicitud de deslinde que fue propuesta. En dicho escrito, el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.850.922 e inscrito en el Inpreabogado N° 41.897, actuando –según señala- en su condición de apoderado de la parte demandada Alvaro Pastor Goiri, alegando lo siguiente: que el libelo de demanda no contiene con precisión el objeto de la demanda, no se indica su situación y linderos, pues la solicitud es vaga e imprecisa; no se acompaña plano alguno. Asimismo, señala que, “Aparentemente los accionantes pretenden por vía de una acción de deslinde convalidar hechos de otra índole, como es la construcción de un muro que nada tiene que ver con la acción intentada propiamente y ello solo crea más confusión en la acción.”.
Por otra parte, se señala en el mencionado escrito que el demandado Alvaro Pastor Goiri desconoce la línea recta que deslinda ambas propiedades, pero no se acompaña prueba de ese desconocimiento, razón por la cual niega, rechaza y contradice la demanda que ha sido intentada por los actores, atribuyéndole falsedad a su dicho, dado que su mandante nunca ha manifestado que desconoce ese lindero, por cuanto es ese el que aparece en el documento de propiedad y en el plano, documento que consta en auto. Igualmente indica que, es falso que “las señoras que habitan la parcela 191-E han perturbado a los demandantes en su empeño por construir un muro…”, lo cual es falso, dado que las señoras a las que hace referencia son la cónyuge y la hija del demandado, las cuales han tenido que acudir a los órganos administrativos y judiciales, a fin de ejercer las acciones pertinentes resguardando su propiedad, como se acredita en el expediente. Finalmente, niega la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda y, asimismo, estimó la cuantía de la acción.
En fecha 16 de Junio del 2010, se llevó a cabo el acto de deslinde judicial, estando presentes ambas partes y en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “… de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 723 de la norma adjetiva civil, por lo que toma la palabra el abogado José Guarapo, identificado en autos y expone: Ratifico el contenido del escrito consignado ante este Tribunal, señalo que mi representado no reconoce los hechos narrados por la parte actora por cuanto no se corresponden con la realidad de lo sucedido y observo expresamente que mi representado en ningún momento y en ninguna forma ha desconocido los linderos y medidas señalados por la parte actora en su escrito libelar sin ningún tipo de prueba ni soporte, igualmente señalo que la parte actora no señaló un lindero diferente al que consta en los documentos de propiedad debidamente registrado, tanto de la parcela 197 como de la Parcela N° 191-E prima, la parte actora solicitó al Tribunal el reconocimiento del lindero Oeste que va del punto L-7 al punto L-13 en 64,25 mts y así fue establecido en los documentos antes señalados por lo que mi representado jamás ha desconocido como ha pretendido hacer ver la parte actora a este Tribunal, es todo. En este estado el práctico topógrafo designado procede a fijar los linderos según coordenadas UTM Regven de la manera siguiente: L-7: Norte: 1147647.84; Este: 726-123.44; y L-13: Norte: 1147587.10; Este: 726106.19. Según consta de plano levantamiento topográfico que consigna en este mismo acto. Seguidamente el abogado José Guarapo expone: De conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil (se opone) me opongo en nombre de mi representado al lindero provisional fijado por el Tribunal en este acto. En este estado el práctico topógrafo toma la palabra y expone: Consigno en este acto copia de mi cédula de identidad y de mi carnet de la Federación de Topógrafos de Venezuela. En este estado el Tribunal da por concluida la presente actuación y ordena el regreso a su sede ordinaria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….. .”, por lo que vista la oposición formulada, el Tribunal de Municipio ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual al recibir el expediente le dio entrada y abrió el lapso probatorio.
Las partes en litigio hicieron lo propio y consignaron sus escritos de promoción de pruebas, promoviendo la parte demandada lo siguiente: 1) El mérito que se desprende del libelo de la demanda, dado que el demandado no puede reconocer los hechos porque no son ciertos, insistiendo en el alegato de que el demandado no ha desconocido nunca el lindero, tal y como se asevera en la demanda, asimismo, solicita la representación judicial del demandado que el Tribunal no tenga pronunciamiento alguno que dictar, por cuanto el demandado reconoce el lindero, por estar establecido en el documento de propiedad y así nuevamente lo sostiene. Como pruebas restantes promueve la testimonial del ingeniero Civil, Juan Bautista Bravo Monagas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.120.576 e inscrito en el Colegio de Ingenieros, bajo el N° 19.420; igualmente promueve los datos suministrados por el Ingeniero Juan Bautista Bravo Monagas, referidos al plano topográfico, realizado por el topógrafo José Manuel Pinto Núñez.
Por su parte el apoderado actor promovió las siguientes probanzas: 1) Documento de propiedad de sus representados sobre el lote de terreno N° 197, el cual fue acompañado con el libelo y verificado en etapa probatoria; 2) Plano aprobado por la Ingeniería Municipal del Municipio Los Salias, el cual fue ratificado en etapa probatoria; 3) Se ratificó el valor probatorio de Oficio N° DPU 1135107 por medio del cual se autoriza a construir el muro de delimitación de la propiedad, anexada “A”; 4) Se ratificó el valor probatorio del documento público emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias(Acta de Inspección) que ratifica la autorización que les fue otorgada; 5) Se ratificó el valor probatorio del documento de propiedad del demandado; 6) Se invocó el principio de comunidad de la prueba; 7) Se promueve el valor probatorio del informe topográfico elaborado por el experto José Manuel Pinto , del cual se desprende el establecimiento de las coordenadas de los puntos en conflicto L7 y L13 mediante coordenadas UTM REGVEN; 8) Se promueve y ratifica hoja de declaración en virtud de denuncia del poderdante relativa a la construcción de una pared por parte del demandado sin la correspondiente permisología; 9) Se promueve el valor probatorio de la Red Geocéntrica Nacional; 10) Se promueve y ratifica el valor probatorio del plano realizado por el topógrafo José Manuel Pinto, referido a la situación real de ambas propiedades; 11) Se promueve y ratifica el valor probatorio del plano de reparcelación; 12) Se ratifica la comunicación del Director de Planificación Urbana, marcada L; 13) Se ratifica el valor de lo contenido en el acta de deslinde; 14) Se ratifica el valor del plano anexado al referido deslinde; 15) Se ratifica el valor del acta de fecha 10 de Mayo del 2.006 emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias; 16) Se promueve y ratifica el valor del plano aprobado por Ingeniería municipal y del que fue acompañado marcado “O” y finalmente, se promueve la testimonial del ciudadano José Manuel Pinto, Topógrafo.-
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis de marras, este Tribunal pasara a examinar los términos de la controversia a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, así:
Como punto de estricto orden público procesal, es menester revisar las condiciones bajo las cuales se produjo la comparecencia de la parte demandada al expediente, lo cual fue a través de la hija del demandado, quien consignó instrumento poder otorgado por el demandado a la misma, y ésta, a su vez, confirió poder apud-acta abogado de su confianza, José Eduardo Guarapo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.850.922 e inscrito en el Inpreabogado N° 41.897, quien compareció en la oportunidad fijada para que se llevase a cabo el acto de deslinde y consignó escrito contentivo de sus argumentos ante lo planteado en la solicitud de deslinde que fue propuesta, en el cual actúa en su condición de apoderado de la parte demandada Alvaro Pastor Goiri, conferimiento que se produjo en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 2 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal GIOIA PASTOR DIODATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.394.037, asistida por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.850.922 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.897, en su condición de parte demandada en este proceso, expediente No. E-2010-016, que por SOLICITUD DE DESLINDE intentan en contra de su padre ALVARO PASTOR GOIRI los demandantes MAURIZIA BALLARIN DE PUSTETTO y LUIGI PUSTETTO, y expone: En uso de poder que me fuera otorgado por mi padre ALVARO PASTOR GOIRI y el cual he consignado debidamente en este expediente: Otorgo poder especial apud acta a JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.897 y titular de la Cédula de Identidad No. 1.850.922, para que en mi nombre y representación ejerza mis derechos en todos los actos, instancias y recursos del mismo sin limitación alguna. …”. (Subrayado del Tribunal).
Es el caso que del propio texto del instrumento poder apud-acta conferido, el cual ha sido transcrito, se desprende que la conferente, apoderada del demandado, le otorga las facultades al apoderado judicial en su propio nombre y no en nombre de su padre, quien es su mandante, vale decir, no hay expresa mención en el instrumento poder apud acta de que las facultades conferidas por la apoderada sean en nombre de su mandante, más bien se indica que son en su propio nombre y siendo que la mandataria no es la demandada en juicio, sino su progenitor, las facultades a otorgar debían ser en nombre de éste último, ya que el apoderado judicial a quien debía representar es al padre de la mandataria, quien es el verdadero demandado en el juicio, situación ésta que provoca una seria anomalía en el procedimiento de marras.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo dictado en fecha 10 de abril de 2.013, Expediente N° AA20-C-2011-000759, con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara, abordó el punto referido en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el Tribunal Superior, estableció que, “…debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, al día 25 de julio de 2008, fecha en la cual se dio por citada a través de su apoderada judicial, la abogada Deisy González…”, más, al folio 53 y su vuelto de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, riela instrumento poder mediante el cual la ciudadana RINA JOSEFINA BENEDETTI ACOSTA, procediendo en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ANTONIA BENEDETTI ACOSTA, declara: “…Que confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, pero amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere a las Dras. DEISY GONZALEZ (Sic) Y LIL ANDRADE, (…), para que en mi nombre y representación inicien, sostengan y concluyan mis legítimos derechos, en el asunto judicial que por Incumplimiento de Contrato de Venta ocurre en mi contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCÍA, (…); como también, representen, sostengan y concluyan mis derechos que por Incumplimiento de Contrato de Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del mismo intento contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCÍA, (…). Así mismo, quedan expresamente facultados las referidas ciudadanas, para representarme, (…); absolver posiciones juradas en mi nombre y representación; (…) y en general realizar cualesquiera actos profesionales y actividades que consideren necesarios para la mejor defensa de mis derechos e intereses, por cuanto las facultades aquí enumeradas han sido indicadas de forma simplemente enunciativas y no limitativas…”. Tal como claramente se desprende del texto mismo del poder otorgado por la ciudadana Rina Josefina Benedetti Acosta, el mismo lo fue a título personal y, además para unos juicios que textualmente señala “…que por Incumplimiento de Contrato de Venta ocurre en mi contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCÍA…”, el cual no es el presente asunto, dado que la demandada en esta controversia es la ciudadana, MARÍA ANTONIA BENEDETTI ACOSTA. En este mismo orden de ideas, no puede establecerse la confesión ficta de la demandada, dado que la misma ni siquiera se puede tener como citada en el presente asunto, dado que si el instrumento poder no era válido o idóneo para contestar al fondo de la demanda, tampoco lo era para darse por citado. Cuando la abogada Deisy González compareció en fecha 25 de julio de 2008, actuando en nombre de María Antonia Benedetti Acosta, representación que indica vino como consecuencia de un poder intermedio entre ambas, que María Antonia Benedetti Acosta le confirió a Rina Josefina Benedetti Acosta, y ostentando tal representación, en nombre de María Antonia Benedetti Acosta se dio por citada en el juicio, realizó un acto procesal de suma importancia en el juicio, como es, darse por citada en nombre de su representada. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana Rina Josefina Benedetti Acosta, haciendo valer el mismo poder que invocó la abogada Deisy González, contestó al fondo de la demanda diciendo representar con ese poder a la accionada María Antonia Benedetti Acosta y, asistida por el abogado Héctor Benchocrón. De esta forma, sí el poder invocado por Rina Josefina Benedetti Acosta para representar a María Antonia Benedetti Acosta, era insuficiente, defectuoso, nulo a los efectos de validar el acto de contestación al fondo de la demanda, entonces también lo era para dar por citada a la demandada, María Antonia Benedetti Acosta, con la actuación realizada por la abogada Deisy González, en fecha 25 de julio de 2008. La recurrida pretendió darle valor al acto procesal de darse por citada la demandada, con un poder y, posteriormente, restarle valor a ese mismo poder en la contestación al fondo de la demanda, dejándola confesa. Al hacerlo, el Juez Superior dejó en indefensión a la demandada. No pasa desapercibido para esta Sala de Casación Civil, que el poder otorgado por Rina Josefina Benedetti Acosta, en nombre de su mandante María Antonia Benedetti Acosta, a las abogadas Deisy González y Lil Andrade, contenía graves defectos o errores de redacción, pues las facultades aparecen conferidas por la ciudadana Rina Josefina Benedetti Acosta para que las abogadas la representaran judicialmente, cuando debían representar a su mandante, María Antonia Benedetti Acosta. Ante esta grave deficiencia en el poder ambos jueces de instancia han debido ordenar la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la ciudadana María Antonia Benedetti Acosta, pero el Juez de Alzada declaró sin justificación alguna la confesión ficta de aquella que ni siquiera había sido citada. (Subrayado del Tribunal) Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Tribunal Superior, violó los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizar el derecho a la defensa de la demandada ciudadana MARÍA ANTONIA BENEDETTI ACOSTA, ni corregir la falta cometida por el tribunal A quo ni reponer la causa al estado que se citara a la demandada, al establecer la confesión ficta de la misma, sin tomar en cuenta que al invalidar el poder utilizado en la contestación al fondo de la demanda, quedaba sin efecto el acto de citación en el cual se invocó el mismo poder, pues ciertamente observa la Sala, que el poder otorgado por la ciudadana Rina Josefina Benedetti Acosta, contiene graves errores de redacción, pues las facultades son otorgadas por el mandatario y no por el mandante.”
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, la comparecencia de la hija del demandado a otorgar poder a abogado de su confianza, supuestamente, en nombre de su padre, no observó el detalle de hacer mención que dicho otorgamiento lo hacía con la finalidad de que el profesional del derecho representase judicialmente a su padre, el demandado de autos, y no a ella, y dado que los actos posteriores llevados a cabo por el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, no fueron convalidados por la conferente, hija del demandado, no pueden ser tenidos como válidamente ejecutados por quien se atribuye la condición de apoderado judicial, y dado que la consecuencia que la Sala de Casación Civil determinó en estos casos fue la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación, en acatamiento a lo establecido en el fallo Casacional referido, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionado, se acuerda reponer la causa al estado de agotar los trámites de citación de éste, y consecuentemente, son nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha 02 de junio del año 2010, correspondiente al acto írrito, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionar nuevamente la citación personal del demandado ALVARO PASTOR GOIRI, identificado en autos, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de abril del 2013, referido en el presente fallo, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha 02 de junio del año 2010, correspondiente al acto írrito.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENNIFER BACALLADO En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 29.432.-
EMQ/JB.-