REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil WFJ DISTRIBUIDORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 537-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSÉ DÍAZ BARRETO Y FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.681 y 128.685, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JIRINEO YONNIES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.566.859.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 30.448.-
I
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió mediante el sistema de distribución en fecha 10 de marzo de 2014, el escrito libelar presentado por los abogados Irving José Díaz Barreto y Félix Enrique Carrasquel Pérez, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil WFJ DISTRIBUIDORA, C.A., supra identificada, para demandar al ciudadano WILLIAMS JIRINEO YONNIES GUERRERO, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, antes identificado, consignó los documentos en los cuales fundamentó su demanda.
En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada y anotación a los libros respectivos y consecuentemente admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva y solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que practicara la citación del demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, librando en esa misma fecha la correspondiente respectiva compulsa y oficio.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal ciudadano Edgar García, consignó el oficio N° 0740-211, debidamente firmado y sellado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda .-
En fecha 27 de junio de 2014, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativa a la citación del demandado de la cual se desprende que la misma se materializó.
En fecha 21 de julio de 2014, compareció el ciudadano Williams Jirineo Yonnies Guerrero, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada Francia Elisa Muñoz Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.115, y el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “WFJ Distribuidora, C.A., y celebraron autocomposicion procesal, en los términos y condiciones en ella convenidos.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la Transacción realizada por las partes, instó a la representación judicial de la parte actora a que consignara el Documento Constitutivo y la ultima Acta de Asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil “WFJ Distribuidora, C.A..
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó lo requerido por el Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar en la transacción judicial que antecede, cursante al folio 62 y su vto., del presente expediente, si las partes que la suscriben tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos que: PRIMERO: que la parte actora, Sociedad Mercantil WFJ DISTRIBUIDORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 537-A-Qto, representada por su co-apoderado judicial, abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.685, tiene plena facultad, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 15 al 17, ambos inclusive, del presente expediente, en el cual entre otras cosas les otorga facultad para “transar”, y SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte demandada, ciudadano WILLIAMS JIRINEO YONNIES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.566.859, se encontraba debidamente asistido por la abogada FRANCIA ELISA MUÑOZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.115, tiene plena facultad en virtud de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la misma carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima las actuaciones para transigir de las partes.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por la parte actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ/MB
Exp. Nº 30.448