JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204° y 155°
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual solicitan la suspensión de cualquier actuación o provisión judicial, bien sea el cumplimiento voluntario o ejecución forzosa, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en fecha 06 de mayo de 2011; quien suscribe, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, dispone realizar las siguientes consideraciones: El Decreto al cual hace alusión la representación judicial de la parte demandada, efectivamente contempla la suspensión por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda principal, sin embargo, resulta imperioso para quien aquí suscribe, antes de pronunciarse sobre el requerimiento realizado por la parte accionada, determinar el alcance de la sentencia emanada en fecha 07 de abril de 2014 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, es de destacar que la referida decisión en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno, quedó definitivamente firme, y por lo tanto adquirió la autoridad de cosa juzgada; la cual como figura jurídica presenta un aspecto material y un aspecto formal, el primero de ellos trasciende al exterior, es decir, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando de esta manera a los jueces de la República, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, y el último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia.
En este orden de ideas, estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto del año 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Resaltado de la Sala)
Así, ha sido reiterada la doctrina en determinar la eficacia y autoridad de la cosa juzgada, al establecer que ésta se manifiesta en estos tres (3) aspectos fundamentales, originando de esta manera los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, lo que deriva en que las sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, no pueden ser revisadas una vez agotados los recursos legales, no son modificables por otros jueces, y además son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares, por ende, se deben acatar para de esta manera dar cumplimiento a la orden que está impartiendo el Estado a través del Órgano Jurisdiccional, y así se establece.
Ahora bien, en relación al requerimiento efectuado por la parte demandada, y en consonancia con el criterio supra trascrito, es importante dilucidar lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…” (Subrayado y Negrillas añadido)
Entonces, para que tenga cabida la suspensión de la causa en virtud de que en fase de ejecución de sentencia pueda darse por terminada la posesión de un bien destinado a vivienda, se debe verificar en principio si la ejecución involucrará o no el cese de la posesión del inmueble, para así subsumir dicha causa en el referido decreto, a tales efectos se observa que en la sentencia emanada del Juzgado Superior en su dispositivo, no ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente litis, como consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la demanda planteada, infiriendo de esta manera que al no ordenar dicha entrega, no podría establecerse que la ejecución de la prenombrada decisión implique la terminación o cese de la posesión sobre el bien inmueble destinado a vivienda, al respecto, estableció:
“(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado TULIO ONTIVEROS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.735 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTINEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.009.284 y V-19.993.161, respectivamente, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo dictado en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declara NULO. Segundo: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.443.523 y V-10.632.497, respectivamente, en contra de la Sucesión del De Cujus EDGAR MARIO MILÁN LOBO; en consecuencia, SE ORDENA a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILÁN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 7-D, ubicado en el Edificio 04 denominado “Chorros”, Planta 7, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), y consta de los siguientes linderos: por el Noroeste, con fachada; por el Sureste, con apartamento A y cuarto de basura; por el Noreste, con Hall, cuarto de basura, escalera y fachada; y por el Suroeste, con fachada, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 29 de marzo de 2007; y de igual forma, SE ORDENA a los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, el pago de la suma de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00), correspondiente al saldo restante del precio total acordado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, el cual deberán entregárselo a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILÁN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, al momento de la firma de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble. Tercero: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILÁN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.009.284 y V-19.993.161, respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.443.523 y V-10.632.497, respectivamente. (…)” (Resaltado añadido)
Así las cosas, se desprende que el dispositivo de dicho fallo, aún y cuando declara CON LUGAR la demanda planteada por cumplimiento de contrato, no condena a la parte accionada a entregar a los demandantes el bien inmueble objeto de la controversia, sino que solo se limita a ordenar a los accionados a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y a los demandantes a hacer entrega de una cantidad dineraria al momento del referido otorgamiento; siendo así, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 677, de fecha 20 de noviembre de 2009, Expediente Nº 09-191, reiterada en sentencias de fecha 8 de febrero de febrero de 2012 y 16 de mayo de 2012, números 53 y 324, respectivamente, expedientes números. 11-5013 y 2011-00691, en su orden de mención, en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Sin embargo, de los argumentos que expone el formalizante para sustentar la presente denuncia se puede inferir que el vicio que pretende delatar es el de indeterminación objetiva, con base en que el juez de alzada se limitó en el dispositivo de la sentencia hoy impugnada a condenar a la parte demandada a devolverle a la actora la suma de Bs. 10.000.000,00 (BsF. 10.000,00), el apartamento N° 4-1, ubicado en el 4° piso del Edificio Residencias Las Guacamayas, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara, el cual la actora había ofrecido como parte de pago por la compra del terreno en comento y la cantidad de Bs. 42.500.000,00 (BsF. 42.500,00) como suma indemnizatoria de los daños y perjuicios reclamados, pero sin ordenarle a la actora que le restituyera a los codemandados de autos el terreno objeto del contrato cuya resolución se acordó en la recurrida.
Respecto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC-00304 del 23 de mayo de 2008, exp. N° 07-786, dejó establecido lo siguiente:
“...El vicio de indeterminación objetiva, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.
En relación con el mencionado requisito de la sentencia, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° RC-0723 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso de Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. N° 04-549, la cual fue ratificada recientemente en sentencia N° RC-00061 del 27 de febrero de 2007, en el juicio seguido por Antonio Alberto Goncalves contra Raúl Pérez Navarro e Yrma Leyda Parra de Pérez, exp. N° 06-647, esta Sala estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”.(Resaltado de la Sala).
…OMISSIS…
De tal manera, que el ad quem al no ajustar su sentencia a las doctrinas autorales citadas en el propio cuerpo del fallo recurrido, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva y, por ende, impidió determinar con exactitud hasta donde se extienden los efectos de la cosa juzgada, pues aun cuando se exprese en forma teórica o doctrinal que el efecto de la acción resolutoria retrotrae la situación entre las partes contratantes al mismo estado en que se encontraban antes de que suscribieran el contrato en cuestión, es menester que en alguna parte de la sentencia resolutoria el juez de la recurrida, de manera clara y precisa, también le ordenara al actor la restitución a la cual queda obligado por efecto de la resolución acordada, evitando así que hayan cuestiones sobreentendidas en su decisión.(…)” (Subrayado añadido)
El caso que nos ocupa, se ajusta al criterio supra citado, en virtud de que el dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior determinó el alcance y efectos de lo decidido, toda vez que expresa que los accionados deben otorgar el documento de venta para su respectiva protocolización y a su vez los demandantes deben cancelar la cantidad que adeudan, sin precisar o extender sus efectos a que deba efectuarse la entrega del inmueble en mención, asimismo, estableció la cita, que el Máximo Tribunal de manera pacífica y constante ha determinado que el requisito de determinación sobre la que recae la decisión, contenido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, para que de esta manera, sea posible su ejecución sin acudir a otros procesos o actas, que puedan generar nuevos derechos no analizados y establecidos en el desarrollo del juicio, ya que éste persigue que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, como principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual, el fallo debe bastarse a sí mismo, y así se establece. Aunado ello cabe destacar, que la parte actora en su escrito de demanda tampoco solicita la entrega del inmueble, no pudiendo quien suscribe, suplir las exigencias que debieron haber realizado los demandantes en su pretensión libelar, ya que según el criterio jurisprudencial referido, los límites de la cosa juzgada quedaron determinados conforme al dispositivo de la decisión in comento, y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, debe este Juzgado concluir que no resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, por cuanto la ejecución del fallo dictado por el Ad quem no apareja la entrega del bien objeto del presente juicio. En consecuencia, debe este Tribunal forzosamente negar el requerimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide. Notifíquese la presente providencia.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. Nº 29.335
EMQ/JBG/SAGL.-
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