REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
204º y 155º


De acuerdo a lo ordenado en auto de esta misma fecha cursante en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD, que sigue la ciudadana AUDREY MERCEDES DE CHATMAN, contra los ciudadanos NULBIA MORELLA BELISARIO DE PINEDA y JESÚS ANTONIO PINEDA NATERA, a fin de proveer acerca de las cautelares solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, en los términos siguientes:“(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito las siguientes medidas cautelares sobre los siguientes bienes, PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda, (…) SEGUNDO: SECUESTRO PREVENTIVO del inmueble objeto de la presente demanda,(…)”. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal debe hacer referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual expresa: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. En tal sentido, resulta carga de la parte interesada en el decreto de las medidas, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en el entendido de que si faltan elementos de convicción de ambas circunstancias, debería imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, mientras que el segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial.
En cuanto a los dos extremos de procedibilidad de las medidas cautelares típicas, a saber fumus bonis iuris y periculum in mora, fueron argumentados por la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014.
En relación al primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, este Juzgado encuentra que, luego de un examen del escrito de solicitud de las medidas preventivas, así como de las documentales acompañadas en la presente demanda, se considera cumplido el extremo en referencia, toda vez que la parte actora esgrimió en su demanda tanto los fundamentos de hecho como derecho de su pretensión, acompañando a la misma las instrumentales de las cuales se deduce ésta, todo lo cual resulta suficiente para considerar lleno este extremo, determinaciones que responden a un juicio de verosimilitud o probabilidad, pero que en ningún caso pueden extenderse a asuntos que corresponden al mérito de la causa, a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba ni al establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de las pruebas aportadas.
En cuanto al segundo extremo, el periculum in mora, tiene dos causas, una constante y notoria que no necesita ser probada, que es el tiempo que toma la tramitación de un juicio como el que nos ocupa que se rige por las reglas del procedimiento ordinario, tiempo este que, necesariamente, transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y otra causa, la constituye la conducta que pudiere asumir el demandado para desmejorar la efectividad de una eventual sentencia que favorezca la pretensión del actor (probabilidad potencial de peligro).
En el caso que nos ocupa, ha sido demandada la tacha de falsedad de un (1) documento de mediante el cual se transfiere la propiedad de un inmueble, por lo que de lo narrado en el escrito libelar, surge así la necesidad del decreto de la cautelar que en primer termino ha sido requerida por la accionante, a fin de evitar que, de existir el derecho invocado por la accionante, se haga ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, razones por las cuales este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por:
“Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 82, situado en la planta Nro. 8 y su respectivo puesto de estacionamiento distinguido igualmente con el Nro. 82, situado en el sótano dos (2), ambos integrantes del edificio denominado RESIDENCIAS THEODAMA, ubicado en una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Nuevos Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El inmueble esta signado con el número de Catastro 59429; tiene un área de CIENTO VEINTE Y OCHO METROS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (128,94 M2). Sus linderos son: NORTE: con la fachada norte del edificio o fachada posterior; SUR: en parte con el pasillo de circulación del piso correspondiente, en parte con la fosa de los ascensores, parte con el cuarto de basura; y en parte con el apartamento 81; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: en parte con el pasillo de circulación del piso correspondiente y en parte con el apartamento 83. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de UNO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (1, 55%)”.
Dicho inmueble se encuentra a nombre de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PINEDA NATERA y NULBIA MORELLA BELISARIO DE PINEDA, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2009, quedando anotado el mismo bajo el N° 2009.482, asiento Registral 1, Matricula 229.13.3.1.926. Particípese dicha medida al ciudadano registrador respectivo mediante oficio con los datos pertinentes. Líbrese oficio. En relación a la MEDIDA DE SECUESTRO, este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014, cursante en la pieza principal, se evidencia que la apoderada Judicial de la parte accionante, en la solicitud de dicha medida, no indica la causal que justifica la solicitud cautelar, ni los argumentos que sustentan tal pedimento. De otro lado, se observa que el secuestro como cautelar ha venido perdiendo vigencia, en recientes regulaciones legales en materia arrendaticia, por lo que la tendencia es ser rigurosos, tanto para requerirla como al examinar sus extremos de procedibilidad dados los efectos que devienen del decreto de una cautelar de tal naturaleza, aunado ello que si la misma recayere sobre bienes destinados a vivienda deben tenerse presentes la previsiones del Decreto con rango, valor y fuerza de ley, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. En tal virtud, es por lo que se niega la Medida de Secuestro solicitada.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha se libro el correspondiente oficio.
LA SECRETARIA,



EMQ/Yamilette*
Exp. No. 30.503