REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: PIETRO VACCARA SPINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.369.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PIERO AFFRUNTI GARCÍA y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.104 y 22.588, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: DIANA SOTOMAYOR, ROSA BUSTELO, JOSÉ SILVA, JOSÉ OMAR VEGA e INGRID IBAR, venezolanos los primeros nombrados y extranjera la última de ellos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.171.998, V-6.133.268, V-6.239.861, V-13.824.947 y E-81.279.071, respectivamente, en su carácter de supuestos integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-QUERELLADA DIANA SOTOMAYOR, JOSÉ SILVA y JOSÉ OMAR VEGA: LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.832.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.571
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el ciudadano PIETRO VACCARA SPINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.369, debidamente asistido por los profesionales del derecho LOIDA GARCÍA y PIERO AFFRUNTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.588 y 123.104, respectivamente, en contra de los ciudadanos DIANA SOTOMAYOR, ROSA BUSTELO, JOSÉ SILVA, OMAR VEGA e INGRID IBAR, venezolanos los primeros nombrados y extranjera la última de ellos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.171.998, V-6.133.268, V-6.239.861, V-13.824.947 y E-81.279.071, respectivamente, en su carácter de supuestos integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, toda vez que afirma que es propietario de un inmueble constituido por la parcela de terreno, así como la casa-quinta que sobre él se encuentra edificada, distinguida con el Nº 7-B de la Urbanización Los Picachos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, así mismo refiere que el día 20 de agosto de 2014, a las 7:00 p.m aproximadamente, en su decir, al regresar desde los Estados Unidos de Norteamérica, se encontró con que no pudo acceder a la Urbanización en la cual se encuentra su residencia y mucho menos ingresar a su hogar, en razón, a que según lo informado por los aquí querellados quienes dicen ser integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos, no ha satisfecho los requerimientos establecidos por los mismos para ello.
Del mismo modo refiere que, tal imposibilidad de acceso se debió a que en la entrada de la urbanización fue colocada una puerta automática de hierro de aproximadamente dos metros con veinte centímetros de altura por cuatro metros de ancho (2,2m x 4m) y subsecuentemente tres brazos metálicos de interferencia de acceso de dos metros con cincuenta centímetros de largo (2,50m) cada uno, los cuales para su apertura requieren del uso de un intercomunicador eléctrico con codificación específica.
Ante tal circunstancia arriba narrada, manifiesta que en fecha 21 de agosto de 2014, se apersonó nuevamente a la urbanización donde reside y en la entrada de la misma la identificada ciudadana DIANA SOTOMAYOR, quien se identificó como Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios, al parecer, le manifestó que no podía ingresar en atención a que no había satisfecho los requerimientos de una circular supuestamente enviada a los propietarios el 07 de julio de 2014. Continúa exponiendo el querellante que, en la mencionada circular se hace referencia al pago de una supuesta cuota de mantenimiento, de la cual asegura no conocer el monto así como tampoco tiene conocimiento de cómo, cuándo y dónde fue presuntamente aprobada; pago que refiere determina el acceso a la Urbanización donde se encuentra ubicada su residencia y que cataloga como arbitrario y agresor de sus derechos constitucionales a la propiedad y libre tránsito, previstos en los artículos 115 y 50 de la Constitución Nacional, al igual que el principio de legalidad en lo que se refiere a la imposición de impuestos, tasas o contribuciones de cualesquier índole a fin de limitar el ejercicio de los anteriores derechos.
Es por lo anteriormente narrado que, procede a la interposición del presente amparo constitucional a los fines de que sea declarado con lugar el mismo y se ordene a los ciudadanos DIANA SOTOMAYOR, ROSA BUSTELO, INGRID IBAR, JOSÉ SILVA Y OMAR VEGA, ya identificados, quienes se dicen integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos, procedan a desmontar tanto el portón que impide el libre acceso a la Urbanización El Picacho como los tres (03) brazos metálicos que conforman los parales de separación u obstaculización de ingreso a la mencionada Urbanización, así como se abstengan de establecer instrucciones, órdenes y/o conductas que conlleven a la imposibilidad de accesar al tantas veces mencionada Urbanización, ubicada en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda así como acceder a su residencia allí ubicada, igualmente solicitó al Tribunal ordene a los querellados se abstengan de ordenar y/o impedir la posibilidad tanto de su persona como la de su esposa, familiares y amigos, circular libremente y trasladarse a su residencia, asimismo promovió pruebas testimoniales e inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, la parte querellante asistido de abogado, consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a los presuntos agraviantes, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se admitió la prueba testimonial e inspección judicial promovidas por la parte querellante.
A través de nota de secretaría de fecha 25 de septiembre de 2014, se dejó constancia de haberse librado las boletas ordenadas en el auto de admisión, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día lunes 13 de octubre de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) en la sede de este Tribunal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, el ciudadano PIETRO VACCARA SPINA, ya identificado, asistido por sus apoderados judiciales, abogados PIERO AFFRUNTI GARCÍA y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.104 y 22.588, respectivamente, asimismo se hizo presente el abogado LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co–querellados ciudadanos DIANA SOTOMAYOR, JOSÉ DOMINGOS SILVA y JOSÉ OMAR VEGA, ya identificados, asimismo se hicieron presentes las ciudadanas co-querelladas, ROSA BUSTELOS e INGRID IBAR, asistidas por la abogada BELKIS BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto, la apoderada judicial de la parte querellante, realizó su intervención en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, invocando su solicitud de amparo constitucional toda vez que considera que los querellados han violado el derecho constitucional a la propiedad y al libre tránsito que asiste a su representado, del mismo modo, refirió que si el poder apud acta que fue conferido por tres de los querellados y que consta en actas, lo hacen en su carácter de supuestos miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos, impugna el mismo siendo que refiere desconocer la mencionada Asociación; por su parte, la co-querellada, ciudadana INGRID IBAR, ya identificada, realizó su intervención en la que refirió que en fecha 23 de agosto de 2014, presentó su renuncia al cargo ocupado dentro de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos, asimismo, la co-querellada ROSA BUSTELO, ya identificada, refirió igualmente, que en esa misma fecha presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando dentro de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos. En ese acto, realizó su intervención el apoderado judicial del resto de los querellados, quien rechazó el amparo que fue interpuesto en contra de sus poderdantes, siendo que refiere que mediante acta verificada en fecha 22 de mayo de 2014, por la mencionada Asociación, se decidió otorgar un (01) sólo control de acceso a la mencionada Urbanización, por lo que expresó que el querellante, cuenta con el mencionado control de acceso, del mismo modo, alegó que el querellante cuenta con la vía ordinaria para lograr su pretensión, como lo es la nulidad de asamblea de propietarios, por su parte, consignó el libro de actas de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos, cuyo resguardo en este Despacho fue ordenado en esta misma fecha. Del mismo modo, promovió pruebas documentales y testimoniales, respecto de las cuales se emitió pronunciamiento en ese acto. En esa oportunidad se procedió a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte querellante así como dos de los promovidos por la parte querellada, no obstante ello, dada la hora y siendo que faltaba evacuar pruebas, se difirió la continuación de la audiencia para el día siguiente, martes 14 de octubre de los corrientes, a dicho acto comparecieron a la sala de este Despacho, los abogados PIERO AFFRUNTI GARCÍA y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.104 y 22.588, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, asimismo se hizo presente el abogado LUÍS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co–querellados ciudadanos DIANA SOTOMAYOR, JOSÉ DOMINGOS SILVA y JOSÉ OMAR VEGA, ya identificados. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal pasa a tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada, de lo cual se dejó constancia en acta separada, en esa oportunidad se difirió la continuación de la audiencia para el día siguiente, miércoles 15 de octubre de 2014, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, fecha en la cual, efectivamente se cumplió con lo acordado y se dictó el respectivo dispositivo, declarándose parcialmente con lugar el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de fecha 07 de mayo de 1984. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con él se demuestra que el querellante es propietario de un inmueble ubicado dentro de la Urbanización Los Picachos.
Testimoniales:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 13 de octubre de 2014, previa juramentación de Ley por parte de la Jueza de este Despecho, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, ANTONIO ADONIZZIO DE PLASIDO, SANDRA ESTHER VEIGA HERNÁNDEZ, RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y VÍCTOR MANUEL TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.678.828, V-5.096.659, V-13.311.699, V-12.108.851 y V-5.453.249, respectivamente, cuyos testimonios se encuentran registrados en un CD, el cual fue agregado a los autos.
Este Tribunal, primeramente pasa a resolver la tacha formulada por el apoderado judicial de los co-querellados, al primer testigo de los mencionados ciudadano Ramón Andrés Salas Flores ya identificado, basando su tacha en que el testigo es amigo del querellante, ante tal medio de impugnación esta Juzgadora encuentra, previa revisión de la grabación en el medio técnico empleado para registrar el acta que contiene su declaración, que la apoderada judicial de la parte querellante, promovente del testigo, le preguntó al mismo lo siguiente : “Usted conoce al señor Pietro Vaccara? Respuesta: “Sí lo conozco”. “Desde cuando lo conoce”? Respuesta: “Desde hace 23 años aproximadamente”.
De la afirmación del testigo, en la cual manifiesta que conoce al querellante desde hace 23 años, no es posible inferir que el mencionado ciudadano sea “amigo íntimo” tal y como lo refiere el artículo 478 para considerar inhábil para declarar a un testigo, es por lo que quien suscribe desecha la tacha propuesta y así se establece.-
Ahora bien, de las declaraciones, este Despacho observa que no existe contradicción en el dicho de los testigos, quienes coinciden al indicar que el único medio de acceso a la urbanización Los Picachos es a través del uso de control automatizado, el cual le es codificado en la cantidad requerida por cada propietario que se encuentre solvente en el pago de la contribución dineraria impuesta por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos y que a aquellos que se encuentren insolventes con la mencionada contribución, sólo le es codificado un control de acceso por familia, siendo así, se le atribuye valor de plena prueba a dichas deposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-QUERELLADA CIUDADANOS DIANA SOTOMAYOR, JOSÉ DOMINGOS SILVA y JOSÉ OMAR VEGA:
Documentales:
Fueron acompañadas en la oportunidad de conferirle poder apud acta al abogado que los representa las siguientes documentales:
1° Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos, la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 06 ADC, de fecha 31 de mayo de 1979. Este Tribunal desecha dicha documental siendo que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
2º Copia simple del acta contentiva de la Asamblea General Ordinaria de fecha 22 de mayo de 2014 de los propietarios de la Urbanización Los Picachos, respecto de esta documental es de observar que si bien es cierto que fue consignada en copia simple, durante la realización de la Audiencia Constitucional, fue presentado el Libro de Actas que la contiene, respecto de la cual la Jueza de este Despacho ordenó reproducir copia fotostática del mismo y su certificación respectiva para ser agregada a los autos, es por ello que se confiere pleno valor probatorio a la mencionada copia, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece.-
Durante la realización de la audiencia fueron consignadas las siguientes documentales:
1º Marcada “A”, copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Asociación de propietarios de la Urbanización Los Picachos, la cual se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 06 ADC de fecha 31 de mayo de 1979, respecto de esta documental ya se emitió pronunciamiento al respecto, toda vez que fue consignada en la oportunidad arriba mencionada, por tal razón se da aquí por reproducido y así se establece.-
2º Marcada “B””, copia simple del Acta de Asamblea de fecha 12 de mayo de 1994, en la cual fue nombrado el querellante como presidente Asociación de propietarios de la Urbanización Los Picachos. Este Tribunal encuentra que lo pretendido demostrar con esa documental no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento, por tal razón se desecha y así queda establecido
3º Marcada “C”, copia simple del Acta de Asamblea de fecha 22 de mayo de 2014, donde fue nombrada la nueva Junta Directiva. Quien suscribe encuentra que ya emitió pronunciamiento respecto de esta documental, razón por la cual se da aquí por reproducido y así se establece.-
4º Marcada “D”, copia simple de constancia de recodificación de control remoto que le fue, en su decir, entregado al querellante.
5º Marcada “E”, copia simple de recibo de la entrega de dos (02) carnets, en su decir, entregados al querellante.
Respecto de las documentales mencionadas en los numerales 4º y 5º se dejó constancia en la realización de la audiencia oral de que la co-apoderada del querellante se opuso a la admisión de las mismas. A este respecto, esta Juzgadora en relación con dichas reproducciones identificadas con los literales D y E, negó su admisión por cuanto no cumplen los extremos legales para su promoción conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así quedó establecido.
Testimoniales:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 13 de octubre de 2014, la parte co-querellante promovió la declaración de los siguientes testigos: ROMÁN GONZÁLEZ, CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, NELLY GRANADILLO y JOSÉ ÁNGEL SANTANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.315.032, V-13.114.226, V-4.579.495 y V-9.143.413, respectivamente, una vez admitidos los mismos, previa juramentación de Ley por parte de la Jueza de este Despacho, rindieron sus declaraciones, las cuales se encuentran registradas en un CD, que se halla agregado a los autos.
De las declaraciones este Despacho observa que, no existe contradicción en el dicho de los testigos, quienes coinciden al indicar que el único medio de acceso a la urbanización Los Picachos es a través del uso de control automatizado, el cual le es codificado en la cantidad requerida por cada propietario que se encuentre solvente en el pago de la contribución dineraria impuesta por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos y que a aquellos que se encuentren insolventes con la mencionada contribución, sólo le es codificado un control de acceso por familia, adicionalmente, se pudo constatar de sus dichos, que el portón ubicado en la urbanización es de vieja data y lo novedoso es la implementación o adopción de nuevas medidas de seguridad, siendo así, se le atribuye valor de plena prueba a dichas deposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
De la intervención del apoderado judicial de los ciudadanos co-querellados Diana Sotomayor, José Domingos Silva y José Omar Vega, ya identificados, se desprende que rechaza el amparo que fue interpuesto en contra de sus poderdantes, siendo que refiere que mediante acta verificada en fecha 22 de mayo de 2014, por la mencionada Asociación, se decidió otorgar un (01) sólo control de acceso a la mencionada Urbanización, por lo que arguye que el querellante, cuenta con el mencionado control de acceso. Del mismo modo, alegó que el querellante cuenta con la vía ordinaria para lograr su pretensión, como lo es la nulidad de asamblea de propietarios.
Por su parte las co-querelladas ciudadanas INGRID IBAR y ROSA BUSTILLO, ya identificada, manifestaron que en fecha 23 de agosto de 2014, presentaron su renuncia al cargo que ocupare cada una de ellas dentro de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos.
Del mismo modo, durante la celebración de la audiencia constitucional la apoderada judicial de la parte querellante expresó que si el poder apud acta que fue conferido por tres de los querellados y que consta en actas, lo hacen en su carácter de supuestos miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos, impugna el mismo siendo que refiere desconocer la mencionada Asociación.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse primeramente respecto de la defensa opuesta por el abogado Luis Materán, ya identificado, respecto de la solicitud de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, toda vez que, en su decir, el presunto agraviado cuenta con la vía ordinaria prevista por el Legislador para obtener la satisfacción de su pretensión, al respecto, es de observar que, luego de un análisis de lo pretendido por el querellante, este Despacho pudo concluir que no está prevista en el ordenamiento jurídico una acción con la que el querellante pueda obtener de forma inmediata la satisfacción o el resarcimiento de la situación jurídica señalada como infringida, siendo que el denuncia presunta violación del derecho a la propiedad y libre tránsito, ambos derechos con rango constitucional, por habérsele restringido o limitado el acceso al inmueble de su propiedad, por lo que se puede concluir que precisamente el Legislador creó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley ésta que resulta aplicable para el caso como el que nos ocupa, siendo así, resulta forzoso desechar dichas defensa y así se establece.-
En cuanto a la impugnación del poder que le fuere conferido al abogado Luís Augusto Materán Ruiz, por parte de los co-querellados ciudadanos Diana Sotomayor, José Domingos Silva y José Omar Vega, impugnación ésta realizada por la abogada Loida García, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, es de observar que la referida profesional del derecho manifestó impugnar el apud acta, si éste hubiere sido conferido en nombre de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos, no obstante ello, es de observar que los ciudadanos ya mencionados confirieron el poder apud acta en cuestión, actuando en nombre propio, es decir, para que el prenombrado abogado representara sus derechos e intereses, por lo que esta Juzgadora desecha tal impugnación y así se establece.
En relación a la legitimación pasiva de las ciudadanas que fueron llamados como co-querelladas, es de observar que aún y cuando las ciudadanas Ingrid Ibar y Rosa Bustelos manifestaron en la audiencia constitucional que en fecha 23 de agosto de 2014, procedieron a renunciar al cargo que ocupaban dentro de la Junta Directiva de la mencionada Asociación de Propietarios, el supuesto hecho lesivo denunciado por el presunto agraviado, se produjo durante el desempeño de las mencionadas ciudadanas en el cargo que manifestaron haber ocupado en la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos, siendo que, efectivamente se encuentra asentado en el libro de actas la asamblea de fecha 22 de mayo de los corrientes, referida por el querellante como aquella en la que se tomó la decisión que dice violatoria de sus derechos constitucionales, de la cual se desprende que las referidas ciudadanas participaron en la mencionada acta, adicionalmente, este Juzgado encuentra que, si bien es cierto que la referida acta contiene una hoja anexa la cual es contentiva de la firma de los supuestos asistentes a la mencionada asamblea, no es menos cierto que se observa que en la última página donde fuere asentada la misma, la cual se encuentra escrita hasta la mitad de la página, el resto fue inutilizado con una raya y posteriormente anexada la referida hoja, en la que se lee que la fecha es 22 de mayo de 2012, es por ello que este Juzgado no considera la referida hoja anexa como reflejo de los asistentes de la aludida audiencia y por el contrario considera que la decisión fue tomada sólo por las personas que son mencionadas al inicio, entre las cuales se encuentran, las ciudadanas Ingrid Ibar y Rosa Bustelo, de allí que se considere que tienen legitimación para sostener el presente procedimiento y así queda establecido.
En cuanto a la defensa esgrimida por la representación judicial de los co-querellados Diana Sotomayor, José Omar Vega y José Silva, en cuanto a que por el hecho de que el accionante sea propietario de un inmueble ubicado dentro de la Urbanización Los Picachos lo hace automáticamente miembro de la Asociación de Propietarios y con ocasión a ello debe cumplir con las obligaciones por ellos impuestas, es de observar que este Juzgado está actuando en sede constitucional y ese aspecto debe ser debatido ante la jurisdicción civil ordinaria, con el debido contradictorio por lo que este Despacho no dilucidará aquí lo alegado por el querellante en lo referente a ese particular y así se establece
Ahora bien, en lo atinente al fondo de los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, siendo así el querellante considera que le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la propiedad y libre tránsito contemplados en los artículos 115 y 50 de la Constitución Nacional, violación que le atribuye a los ciudadanos DIANA SOTOMAYOR, ROSA BUSTELO, JOSÉ SILVA, JOSÉ OMAR VEGA e INGRID IBAR, venezolanos los primeros nombrados y extranjera la última de ellos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.171.998, V-6.133.268, V-6.239.861, V-13.824.947 y E-81.279.071, respectivamente, quienes refiere como integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, siendo que afirma que mediante Asamblea celebrada en fecha 22 de mayo de 2014, se tomó la decisión (que refiere violatoria de los mencionados derechos constitucionales), entre otras cosas, de otorgarle un sólo control de acceso a la urbanización donde reside a los vecinos que se consideran en estado de insolvencia respecto de las obligaciones pecuniarias por ellos impuesta, del mismo modo afirma, en audiencia, que antes de la medida tomada por los querellados, su grupo familiar contaba con cinco (05) controles de acceso, dicho éste que no fue desvirtuado por su contraparte, siendo así es de observar que efectivamente de las pruebas evacuadas en este procedimiento, en especial de la declaración de los testigos promovidos por las partes se desprende que el portón de acceso a la urbanización es de vieja data inclusive su automatización y lo que quedó implementado a partir de la realización de la asamblea de fecha 22 de mayo de 2014 fue la adopción de nuevas medidas de seguridad, entre ellas la reprogramación de los controles de acceso, la instalación de intercomunicadores a cada residencia, eliminación del servicio de vigilancia durante las horas nocturnas y la reprogramación de un sólo control de acceso para aquellos propietarios que se encuentren en estado de insolvencia respecto del pago de conceptos impuestos por la Asociación, pudiendo el resto de los propietarios o vecinos obtener un número indefinido de ellos, siendo así es de observar que la imposición de sanciones como medida de presión para obtener el pago de unos conceptos establecidos por la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios se subsume dentro de la conceptualización de vías de hecho realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y además lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo como consecuencia, igualmente, la violación de los derechos a la propiedad y libre acceso que asisten al querellante, siendo que en todo caso el Legislador ha previsto mecanismos y procedimientos para dilucidar las controversias que surjan entre los particulares evitando así hacer justicia por sus propias manos y así se establece. De otro lado, cabe hacer referencia que el accionante, entre otras cosas, pretende que se ordene desmontar tanto el portón que en su decir impide el acceso a la Urbanización Los Picachos como los tres brazos metálicos que conforman los parales de separación e ingreso a la Urbanización, no obstante ello, como se dijo anteriormente, quedó demostrado en este procedimiento, que el portón de acceso inclusive automatizado existe instalado desde hace muchos años por lo que no puede pretender, a través de esta vía, su remoción, lo que si resulta procedente es la restitución y codificación de la cantidad de controles de acceso a la Urbanización que poseía el querellante antes de la decisión de restringirlo a uno sólo y así se decide. En consecuencia, esta juzgadora declara parcialmente con lugar el presente amparo, lo cual efectivamente hará en la parte dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PIETRO VACCARA SPINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.369, contra los ciudadanos DIANA SOTOMAYOR, ROSA BUSTELO, JOSÉ SILVA, JOSÉ OMAR VEGA e INGRID IBAR, venezolanos los primeros nombrados y extranjera la última de ellos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.171.998, V-6.133.268, V-6.239.861, V-13.824.947 y E-81.279.071, respectivamente, en su carácter de supuestos integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS y consecuentemente, ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que los agraviantes deberán restituir al accionante en amparo así como codificar los cuatro (04) faltantes controles remotos de acceso a la Urbanización Los Picachos, ubicada en Los Teques, Municipio Guicaipuro del Estado Miranda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.571