REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ BLANCO LARA y ROSSY BELL UZCATEGUI MARCANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.851.985 y 17.498.830, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIDO PADILLA y/o MANUEL ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.610 y 139.749, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: KESSIER MANUEL DELGADO GARCÍA y MARISELA ANGELICA ARISTIMUÑO ROMERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.455.359 y 11.821.836, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado legalmente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30008.-
-I-
ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 2 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual, previo el sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el abogado Manuel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BLANCO LARA y ROSSY BELL UZCÁTEGUI, ya identificados, para demandar a los ciudadanos KESSIER MANUEL DELGADO GARCÍA y MARISELA ANGÉLICA ARISTIMUÑO ROMERO, también ya identificados por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, este Juzgado, previa consignación de las documentales mencionadas en el escrito libelar, admite la referida demanda mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se libraron las compulsas respectivas, a los fines de la citación personal de los demandados.
Gestionada la citación personal de los demandados, no fue posible materializarla, por lo que el accionante requirió la citación por carteles, siendo acordada la misma por auto de fecha 24 de octubre de 2013.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, sin que los demandados se dieran por citados, la parte actora pidió la designación de un defensor judicial, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 8 de abril de 2014, librándose la boleta de notificación respectiva.
ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL CUADERNO
DE MEDIDAS
En fecha 13 de diciembre de 2012, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose oficio a la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue recibido por ésta, según consignación del Alguacil de este Juzgado de fecha 9 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, se agrega a los autos oficio emanado de la Oficina de Registro antes mencionada, mediante el cual participa a este Juzgado que el inmueble fue vendido en fecha 2 de abril de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante en su escrito libelar, específicamente en el capítulo titulado “petitorio”, pretende que los accionados convengan o sean condenados a dar cumplimiento a un contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de julio de 2010, bajo el No. 26, Tomo 31 y consecuentemente, a entregar de forma inmediata el inmueble identificado con las siglas PARCELA Z-161-G-A, el cual se encuentra constituido por una parcela de QUINIENTOS SESENTA y TRES METROS CUADRADOS (563 m2) y la vivienda unifamiliar de un nivel, sobre ella construida, con un área de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 m2), según se desprende de documental cursante a los folios 42 y siguientes del cuaderno de medidas.
Establecido lo anterior se observa que, conforme a la disposición contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe inadmitirse aquella demanda que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, expresa:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.- (Subrayado añadido)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la siguiente manera:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (…)” (negrillas del Tribunal).-
Bajo tal premisa, este Tribunal se permite traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: “…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse (sic) por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”, así como el contenido del artículo 10 de la misma Ley, el cual es del tenor siguiente: “…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal), conforme a los cuales aquellos procedimientos que puedan involucrar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, solo podrán instaurarse previo agotamiento del procedimiento administrativo allí previsto para ante la Superintendencia creada al efecto. Establecido lo anterior, y siendo que la pretensión que hace valer la parte actora contra los accionados es el cumplimiento de un contrato que califica como de “compraventa”, a fin de que se acuerde el otorgamiento de “la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respecto del inmueble identificado con las siglas PARCELA Z-161-G-A, el cual se encuentra constituido por una parcela de QUINIENTOS SESENTA y TRES METROS CUADRADOS (563 m2) y la vivienda unifamiliar de un nivel, sobre ella construida, con un área de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 m2), según se desprende de documental cursante a los folios 42 y siguientes del cuaderno de medidas, petición que de ser acordada en una eventual sentencia aparejaría en cabeza de los vendedores el cumplimiento de las obligaciones de transferir y de hacer la tradición del inmueble (Artículos 1265, 1474 y 1487 del Código Civil), circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto contemplado en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 30008
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