REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.569
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil QUIROPEDIA Y ORTOPEDIA MIRANDA 2409 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 16-A, en fecha 10 de febrero del año 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERWING ROBERT CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GURE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 58-A-PRO, de fecha 27 de abril del año 2004.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DE JESÚS BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.550.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de julio del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.807.620, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil QUIROPEDIA Y ORTOPEDIA MIRANDA 2409 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 16-A, en fecha 10 de febrero del año 2012, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERWING CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, mediante el cual interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GURE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 58-A-PRO, de fecha 27 de abril del año 2004, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Es arrendatario de dos (2) cubículos de un local comercial, identificado con los números 1 y 3, ubicados en la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Centro Comercial Castillejo, Piso 1, Local Nº 01-08, en la ciudad Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta en contrato de arrendamiento, debidamente firmado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 05 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 13, Tomo 190. 2) Es el caso que ha venido ocupando y desempeñando dentro de dichos cubículos sus labores comerciales de una forma continua e ininterrumpida por más de dos (2) años continuos, estando siempre, a su decir, solvente con sus obligaciones en lo que respecta al pago del canon arrendaticio. 3) El día sábado 19 de julio del año 2014 el ciudadano RAFAEL ÁNGEL URBINA GUERRERO, en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GURE C.A., plenamente identificada, decidió de forma arbitraria impedir el acceso a dichos cubículos, colocando unos candados a la santa maría que da acceso al local principal donde internamente se encuentran los dos (2) cubículos. 4) Hace la salvedad que no está solicitando la restitución del local, sino que cese la agresión que impide el acceso a los cubículos, ya que allí se encuentran sus enseres y pertenencias, desconociendo el motivo por el cual el prenombrado ciudadano mantiene esa actitud. 5) Finalmente invocando los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, solicitó que se restableciera el acceso al local comercial y los Derechos Constitucionales los cuales, a su decir, fueron lesionados por la supuesta acción de la querellada.
Previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de enero del año 2014, el Tribunal de Municipio admitió la solicitud de amparo y, consecuentemente ordenó, citar a la presunta agraviante, a los fines de que conociera el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Municipio en virtud del Receso Judicial, remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éste era quien estaba de guardia judicial, según Resolución emanada de la Rectoría Civil del Estado Miranda.
En fecha 26 de agosto de los corrientes, el referido Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de la presunta agraviante.
Cumplidos los trámites de la notificación, así como de la representación del Ministerio Público, mediante auto se fijó para el día 29 de agosto de 2014, la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional.
El día 29 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa consideración de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, que fueron esgrimidos por la parte supuestamente agraviada, y contrapuestos por la parte accionada, así como la opinión del Ministerio Público, hizo del conocimiento de los presentes, que la Acción de Amparo se declaró INADMISIBLE.
En fecha 08 de septiembre 2014, el Juzgado de Municipio, publicó la versión escrita del fallo, y ordenó entre otras cosas, remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación analógica del artículo 35 eiusdem, se fijó un lapso de 30 días hábiles dentro del cual se decidirá la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de Amparo Constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción; en consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando este Tribunal la Instancia Superior inmediata, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el presunto agraviado, alegando, el día sábado 19 de julio del año 2014 el ciudadano RAFAEL ÁNGEL URBINA GUERRERO, en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GURE C.A., plenamente identificada, decidió de forma arbitraria impedir la entrada a los cubículos que se encuentran en el interior del local principal, colocando unos candados a la santa maría que da acceso al mismo, quedando imposibilitado para obtener sus enseres y pertenencias que se encontraban allí. Por su parte, la querellada sostiene que no se ha opuesto a que éste retire sus cosas y que incluso el querellante estuvo en el local el día 28 de agosto de 2014.
En la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de lo siguiente:
“Ahora bien, debe este tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, la cual posee un carácter extraordinario y de ninguna forma puede considerarse como supletoria de las vías ordinarias, la admisibilidad se encuentra consagrada en los supuestos que están contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido debe observarse que el ordinal 5º establece simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, y será inadmisible una acción de amparo cuando el quejoso teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria no lo hace …OMISSIS… y siendo que en el presente caso este Tribunal observa que versa sobre un problema de índole posesorio, por el presunto despojo o perturbación en el acceso a los cubículos arrendados por la parte presuntamente agraviada, de acuerdo al contrato que las partes intervinientes reconocieron, el presente caso sin lugar a dudas puede resolverse a través de la vía interdictal que se encuentra estipulada en nuestro ordenamiento jurídico, la cual no sólo tiene un carácter preferente, sino que contempla un procedimiento breve, eficaz y acorde con la pretensión del accionante, dicho esto debe declarar este Tribunal, la INADMISIBILIDAD de la presente acción, pues considera que el presunto agraviado tenía a sus disposición una vía ordinaria para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que presuntamente le fueron vulnerados”
En virtud de lo anterior, en la decisión objeto de consulta, el Juzgado de Municipio, consideró que el querellante posee una vía ordinaria que debe agotar antes de intentar la acción de Amparo Constitucional, razón por la cual declaró inadmisible la referida solicitud.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente es importante dilucidar lo que constituye o persigue la acción de Amparo Constitucional; dicha acción por su naturaleza es una acción expedita, ya que va dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional, que haya sido violentada, lo más breve posible, por lo que su procedencia deviene de una transgresión, con ocasión de una acción u omisión de una norma consagrada en el texto fundamental, por ende, está supeditada o condicionada -en principio- a que se haya quebrantado una norma constitucional. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que es la misma Sala Constitucional quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en este sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Subrayado y Negrillas añadidas).
Ahora bien, dado que la prenombrada norma consagra tanto el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional determinó en la citada sentencia que se debe inadmitir la Acción de Amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la Acción de Amparo Constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la Acción de Amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Para enfatizar dicho punto, es importante traer a colación una sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, la cual estableció:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Subrayado y Negrillas añadidos).
Se desprende de lo citado, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debió agotarla antes de accionar por la vía de Amparo. Así, la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cuya decisión conoce este Despacho, en virtud, de la sentencia consultada, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, toda vez que llegó a la plena convicción que las acciones interdictales son las vías idóneas para restituir todo acto que contemple la perturbación o despojo de la posesión, entonces, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta obligatoria.
En este sentido, quien suscribe, considera necesario determinar que la Acción de Amparo Constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el supuesto agraviado con la solicitud de Amparo Constitucional, que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restituir -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al haber reconocido ambas partes una relación contractual arrendaticia, y haber aparentemente sufrido el quejoso un despojo posesorio, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.807.620, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil QUIROPEDIA Y ORTOPEDIA MIRANDA 2409 C.A., plenamente identificada, cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, ya que no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la Institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y de esta manera CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.807.620, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil QUIROPEDIA Y ORTOPEDIA MIRANDA 2409 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 16-A, en fecha 10 de febrero del año 2012, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GURE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 58-A-PRO, de fecha 27 de abril del año 2004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 30.569.-
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