JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 155º

Vista la diligencia suscrita por la abogada Cármen Josefina Vargas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.329, (folio 178 de la presente pieza) actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita lo siguiente: “(…) Como quiera que la defensora ad litem, no ejerció el derecho a la defensa en forma debida al no haber promovido absolutamente nada en el presente juicio, a los fines de evitar reposiciones futuras, solicitó se (sic) retrotaiga el proceso al estado de promoción de pruebas (…) Por otra parte, como quiera que entre la citación de los codemandados transcurrieron holgadamente más de sesenta días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de (sic) CPC se tengan como nulas dichas citaciones (…)” (subrayado añadido); este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: La figura del Defensor Ad-Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, ese ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor Ad-Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de densa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”. (Negrillas y Subrayado añadido)



Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la defensora ad-litem fue designada por el Tribunal, a los herederos desconocidos del De Cujus Luciano Castro, conforme se evidencia del auto razonado dictado al respecto el veintiocho (28) de abril de 2014 (folio 118), todo ello con la finalidad de que no le fuesen vulnerados los derechos fundamentales de los sucesores desconocidos.-
En este mismo orden de ideas, la abogada Janeth Díaz Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del co-demandado Luciano Castro, a pesar del serio inconveniente de poder contactar a los sucesores desconocidos del supra identificado co-demandado, procedió a contestar la demanda, en nombre de sus patrocinados, con los elementos de análisis que estaban a su alcance provenientes de las actas del juicio, es decir, a criterio de quien suscribe, lo realizó en forma idónea, a pesar de la carencia en que se encontraba de elementos para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante en su libelo; al dar contestación al fondo de la misma, negando todos los argumentos explanados por la accionante en su libelo, aunado a ello alegó una defensa perentoria y de esta forma al contradecir dichos hechos. En este caso es el actor quien tiene la carga de probar lo plasmado en el escrito libelar con fundamento en el principio: La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. Por tales razones, esta Juzgadora considera que la defensora ad litem cumplió con sus funciones de manera eficiente, haciendo uso de todos los elementos posibles que tenía a su alcance para defender a sus representados cuya existencia se desconoce, y en ningún momento lesionó de manera alguna el derecho de los mismos, toda vez que –repito- ella representa los derechos de los sucesores desconocidos del co-demandado Luciano Castro, quien en la oportunidad correspondiente contestó la demanda, conforme se evidencia del escrito de contestación a la misma, pese a las limitaciones in comento, (folios 129 al 138), y así se establece.-
SEGUNDO: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron una serie de Principios y Garantías Constitucionales que tienen por finalidad una Justicia expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles todo lo cual se encuentra consagrado en los artículos que a continuación se transcriben:
El Artículo 26:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negritas de este Juzgado)
El Artículo 257:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negritas de este Tribunal)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir; al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. ...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los Jueces y Juezas deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Carta Magna, cuyo fin, no es otro, sino la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
En este sentido, la parte accionante arguye que en la causa que nos ocupa se ha configurado lo establecido por el legislador en nuestra Ley Adjetiva civil, en su artículo 228, y por ende solicitó la reposición de la causa, por haber transcurrido –a su decir- más de sesenta (60) días entre las citaciones de los codemandados. Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que durante la secuela del juicio, en relación a las citaciones de los co-demandados, ciertamente en prima facie se llegó a configurar lo plasmado en la norma in comento, sin embargo ha sido la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, quien en diferentes oportunidades se ha dado por citado, conforme se evidencia de las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A, (folios 49, 60 y 72 al 74 de la presente pieza) configurándose de esta manera la citación tácita por parte de la referida Sociedad Mercantil, al suscribir dichas actuaciones en la causa que nos ocupa, conforme lo preceptúa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en cual reza: “(…) La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (…)”; y posteriormente a ello, este Juzgado acordó la citación de los herederos desconocidos del co-demandado Luciano Castro mediante auto razonado dictado al respecto el veintidós (22) de octubre de 2013 (folios 85 al 92 de esta pieza), siendo consignado por la representación judicial de la parte accionante la primera publicación del Edicto ordenado publicar, el día veinticinco (25) de octubre de 2013. En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite traer a colación lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. De la norma comentada antes transcrita, se puede colegir que nuestro legislador establece que cuando en una demanda existieran varios demandados, si transcurren más de sesenta (60) días entre una citación y la última de las citaciones acordadas, el procedimiento se suspenderá hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos. Es de destacar además que conforme al último aparte del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que “si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.” En el presente caso, hubo de practicar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Luciano Castro (co-demandado) mediante Edicto, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el primer Edicto a que se refiere el citado artículo el veinticinco (25) de octubre de 2013 (folio 93). Ahora bien, pretende la parte actora que sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora que la consecuencia de esa norma, no es aplicable al procedimiento que hoy nos ocupa, tomando en consideración que la hermenéutica señala que no es posible aplicar por analogía una norma que contenga una sanción como es la contenida en el artículo 228 ejusdem, a la causa que nos ocupa.-
Razón por la cual considera este Juzgado, que reponer la causa por tal circunstancia, no es procedente, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente se constata que los accionados se encuentran debidamente citados, más aún cuando ha sido la propia parte co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri C.A, quien diligentemente a través de sus apoderados judiciales, ha realizado en múltiples ocasiones actuaciones donde se manifiesta su citación tácitamente en la causa que nos ocupa y con dicha actuación se subsanó cualquier vicio que pudo haber tenido la citación; ya que, como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del Juez o Jueza podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso; y en consecuencia reponer la causa en esta etapa del proceso constituiría un reposición inútil, la cual causaría un retardo procesal, que vulneraría los principios tanto Constitucionales como Legales y que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. Y así se decide
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO ACC,


ABRAHAM ALARCÓN.


EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30338.-