REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana DORIS MARÍA ROJAS INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.974.519, debidamente asistida por el abogado EVELIO JOSÉ GARCÍA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.454, mediante la cual ratifica la consignación de la Transacción extrajudicial en fecha 08 octubre de 2014, celebrada entre las partes, con respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2010; el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Analizada como ha sido la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, la cual entre otras cosas, declaró con lugar la demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal intentó el ciudadano Pedro Quiroz Zambrano, contra la ciudadana Doris María Rojas Infante, con respecto al siguiente bien inmueble: “… una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, distinguida dicha parcela con el N° H-456/7 de la Segunda Etapa, Primera Sección de la Urbanización Parque El Retiro, ubicada a dos (02) kilómetros de la Urbanización Los Castores, sobre la Carretera San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos diecinueve metros cuadrados (619 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela N° H-456/8, en una línea recta con una distancia de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 Mts). SURESTE: Con la calle 7-B, en una línea recta con dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 Mts). NOROESTE: Con zona Verde en una línea recta con una distancia de dice metros con veintidós centímetros (12,22 Mts) y SUROESTE: Con parcela H-456/6, en una línea recta con una distancia de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts), con Zonificación Unifamiliar…”, el cual fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2do Trimestre en curso de fecha 16 de abril de 1993. Asimismo visto el documento consignado por las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 276 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil acordaron a los fines de darle cumplimiento al dispositivo de la sentencia in comento, lo siguiente: el ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO, cede a la ciudadana DORIS MARÍA ROJAS INFANTE, la totalidad del bien activo, asimismo, según se desprende del particular segundo del referido documento, la ciudadana DORIS MARÍA ROJAS INFANTE, hizo entrega al ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO, un cheque por un monto de Setecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 700.000,00). Ahora bien analizada tanto la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 y el documento de transacción celebrado por las partes se evidencia que el mismo no contraviene lo condenado por la sentencia in comento razón por la cual quien suscribe no tiene objeciones que formular a la misma.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que tanto la parte actora como la parte demandada, ciudadanos PEDRO QUIROZ SAMBRANO y DORIS MARÍA ROJAS INFANTE, respectivamente, actúan en su propio nombre en la transacción in comento.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte aprobación al acuerdo que suscribieron las partes en los mismos términos expuestos por ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO ACC.,

ABRAHAM ALARCÓN
EMQ/MB
Exp. Nº 26.434.-