REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: SAÚL PÉREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.215.632, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.794.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RANIERI TOLEDO TAILLEFER, EMILIO AREVALO CEDEÑO y ARABEL DAYANA PÉREZ MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.078, 72.109, 75.720 y 52.943, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSÉ FERNÁNDEZ DAGGER y LUÍS SIMEON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.252.674 y V-13.164.218, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN),
(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: 30.536.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), presentado en fecha 08 de julio de 2014, por el ciudadano SAÚL PÉREZ ZAMORA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Manuel José Fernández Dagger y Luís Simeon Fernández.
Consignados como fueron los recaudos, el Tribunal dictó despacho saneador en fecha 18 de julio de 2014,
Subsanado el error observado en el libelo, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado 29 de julio de 2014, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicara, apercibiéndolos de ejecución, a fin de que pagaran o acreditaran el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) monto líquido exigible; SEGUNDO: CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.999,78), correspondiente a los intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual; y TERCERO: CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113.749,94), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto ejercieran oposición, y en caso de no haberla se procedería como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se tramitaría la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, solicitó copias certificadas del expediente, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Ranieri Toledo Taillefer, Emilio Arevalo Cedeño Y Arabel Dayana Pérez Machado, antes identificados, así como también consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a la parte demandada y para su práctica solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, abogado Ranieri Toledo Taillefer, antes identificado, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 designó correo especial al antes mencionado profesional del derecho, a los únicos fines del traslado de la comisión.
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció el abogado Ranieri Toledo Taillefer, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando el oficio N° 0740-650, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también procedió a desistir del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado, de la acción, del procedimiento y del recurso que ha intentado. En el presente caso el abogado RANIERI TOLEDO TAILLEFER, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SAUL PÉREZ ZAMORA, planteó el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).}
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado RANIERI TOLEDO TAILLEFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.078, co-apoderado judicial del accionante, ciudadano SAUL PÉREZ ZAMORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.632, desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 22 de octubre del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del presente procedimiento tienen facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que el supra citado profesional del derecho, según poder Apud-Acta de fecha 11 de agosto de 2014, tiene atribuidas las facultades para “convenir, desistir, transigir”, en nombre de su representado.
Verificada como ha sido la capacidad de la representación judicial de la parte actora, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano SAÚL PÉREZ ZAMORA y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC.,

ABRAHAM ALARCÓN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,
EXP. Nº 30.536
EMQ/MB