REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE QUERELLANTE: WILLIAMS AGUSTÍN GARCÍA, RAMÓN DE JESÚS SALAZAR CANCHILA, FRANCISCO JAVIER TRAVIESO BLANCO, GERMAN ENRIQUE VILLEGAS LANDAETA y JESÚS ARTURO APONTE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad No. 8.759.626, 10.515.169, 6.837.742, 8.746.931 y 16.578.884, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.834, 48.428 y 7.306, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS HIGUEROTE, representada por los ciudadanos LUIS RAMÓN ESCOBAR BLANCO y RONALD JOSÉ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nos. 11.642.831 y 11.489.867, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS ELIÉSER JANSEN GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.551.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 30568


I
NARRATIVA


El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAMS AGUSTÍN GARCÍA, RAMÓN DE JESÚS SALAZAR CANCHILA, FRANCISCO JAVIER TRAVIESO BLANCO, GERMAN ENRIQUE VILLEGAS LANDAETA y JESÚS ARTURO APONTE VELASQUEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS HIGUEROTE, representada por los ciudadanos LUIS RAMÓN ESCOBAR BLANCO y RONALD JOSÉ BLANCO, todos ampliamente identificados, por cuanto afirma que sus representados fueron desincorporados de la accionada mediante asamblea realizada el 11 de diciembre de 2013, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro respectiva el 7 de marzo de 2014, momento en que se le dio publicidad, sin embargo, siguieron laborando hasta el miércoles 23 de julio de 2014 como taxistas en la misma ruta destinada a la referida asociación y usándola parada terminal de ésta, Después de esa fecha no les fue permitido por el presidente y secretario de finanzas de la mencionada asociación seguir usando la parada terminal ni tomar y dejar pasajeros en las rutas asignadas a la misma, lo que, según su dicho, menoscaba la garantía de debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, solicita el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida y consecuentemente, se ordene a la directiva de la accionada permitirles seguir trabajando a los supuestos agraviados como taxistas dentro de las rutas que a la asociación les han fijado las autoridades competentes, usando, además, el aviso distintivo con el logo respectivo y también usar la parada terminal de la asociación en Higuerote.
Consignados los recaudos en que dice la parte accionante fundamentar el presente procedimiento, este Juzgado admitió, en fecha 8 de septiembre de 2014, el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a los ciudadanos LUIS RAMÓN ESCOBAR BLANCO y RONALD JOSÉ BLANCO, en sus caracteres de Presidente y Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS HIGUEROTE, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practicara, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones respectivas, este Juzgado mediante auto fechado 20 de octubre de 2014, fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día jueves 23 de octubre de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) en la sede de este Tribunal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, los ciudadanos LUÍS RAMÓN ESCOBAR BLANCO y RONALD JOSÉ BLANCO, ya identificados, en su carácter de querellados, debidamente asistidos por su apoderado judicial abogado LUIS ELIECER JANSEN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.551, asimismo, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º del Ministerio Público. En esa oportunidad, el Tribunal concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, respectivamente, para que realizaran las exposiciones de Ley, asimismo, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica, todo lo cual quedó grabado en un medio técnico; seguidamente, en el tiempo concedido a las partes para que realizaran sus exposiciones el apoderado judicial de los presuntos agraviados ratificó los hechos que refirió en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, aduciendo que sus representados fueron expulsados de la Asociación Civil querellada sin la realización de un procedimiento previo, que les garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que no le fue dada la oportunidad de realizar sus alegatos de defensa ni la promoción de pruebas que consideraren idóneas para la mejor defensa de sus derechos, por lo que considera que a sus representados les fue vulnerada la garantía constitucional del debido proceso, su derecho a la defensa y el derecho al trabajo, por tales razones solicitó se declarara con lugar el presente amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la Directiva de la accionada permitirles seguir trabajando a sus representados como taxistas dentro de las rutas que les corresponde a la Asociación Civil querellada usando además el aviso distintivo con el logo respectivo y también usar la parada terminal de la Asociación en Higuerote. Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito constante de quince (15) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos y un anexo correspondiente al Acta de Asamblea realizada por la Asociación Civil que representan sus poderdantes celebrada en fecha 23 de julio de 2014, correspondiente a la referida por los querellantes como contentiva de la decisión que vulneró sus derechos constitucionales aquí denunciados, igualmente se ordenó agregar a los autos. Del mismo modo, el mencionado abogado representante de los presuntos agraviados manifestó que, ciertamente, los querellantes fueron expulsados de la Asociación a la cual se encontraban asociados, toda vez que, en su decir, no cumplieron con lineamientos previstos en sus Estatutos para permanecer en ella, asimismo requirió que la presente solicitud de amparo se declarara inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que considera que los quejosos debieron acudir a la vía ordinaria para dilucidar su pretensión. Hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. De seguidas, la representación fiscal a realizó su exposición, en la cual, entre otras cosas, manifestó que si bien observa que la parte querellada es una Asociación Civil y se rige por sus estatutos, asimismo debe contar con un Tribunal Disciplinario encargado de llevar a cabo los procedimientos que a bien tengan imponer a sus asociados, pero en todo caso no pueden actuar por encima de la Constitución Nacional como en este caso, en el cual se observa que sí existe violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, siendo que se le imputan a los querellantes faltas en las que, supuestamente, han incurrido sin que se les hubiere notificado previamente a los fines de que prepararan su defensa, siendo así, no hay un procedimiento previo donde pudieran defenderse y alegar lo que a bien tuvieren, lo cual evidentemente los coloca en estado de indefensión. En relación a la supuesta violación del derecho al trabajo encuentra que en este tipo de relación no hay subordinación ni se encuentran presente los elementos de una relación laboral, en todo caso lo que hay es una limitación al ejercicio de su actividad económica, en consecuencia solicitó que el presente amparo sea declarado parcialmente con lugar. A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado, primeramente, en dicha audiencia se pronunció acerca de la defensa opuesta por la parte querellada de que este amparo sea declarado inadmisible por aplicación de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su decir, los presuntos agraviados cuentan con la vía ordinaria prevista por el Legislador para obtener la satisfacción de su pretensión. Al respecto, es de observar que, luego de un análisis de lo pretendido por los querellantes, este Despacho pudo concluir que no está prevista en el ordenamiento jurídico una acción con la que puedan obtener de forma inmediata la satisfacción o el resarcimiento de la situación jurídica señalada como infringida, siendo que denuncian la violación de derechos y garantías constitucionales, por haber sido expulsados, sin procedimiento previo, de la Asociación a la que se encontraban inscritos, de allí que el Legislador creó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley ésta que resulta aplicable para el caso como el que nos ocupa, siendo así, resultó forzoso desechar dicha defensa. En cuanto al fondo o mérito de la acción, previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, se determinó que, efectivamente, la representación judicial de los presuntos agraviantes reconoció que los querellantes fueron expulsados de la Asociación Civil Línea de Taxis Higuerote, en su decir, por haber violado disposiciones contenidas en los Estatutos de la mencionada Asociación, tal y como se observa de lo acordado en el acta de fecha 23 de julio de 2014, la cual fue aportada en esa audiencia por dicha representación judicial, de la que se desprende que dicha decisión de expulsión fue adoptada, sin que les fuera notificada, previamente, a los expulsados, los hechos que se les imputan, a los fines de que manifestaren lo que a bien tuvieran al respecto así como la posibilidad de promover las pruebas correspondientes, con el propósito de ejercer su derecho a la defensa, todo lo cual conllevó a concluir que, efectivamente, le fueron lesionados tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional, los cuales se encuentran previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Siendo así, se observó que, efectivamente, el proceder de los querellados resulta violatorio de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa que les asiste a los querellantes, contenidos en el artículo arriba trascrito. Con respecto a la supuesta violación del derecho al trabajo, se observa que como quiera que los querellantes son asociados de la Asociación Civil querellada no existe relación de dependencia respecto de aquellas así como otros atributos necesarios para configurar lo que es definido como una relación de trabajo, por ello mal podrían vulnerarle el aludido derecho, es por ello que este Despacho no consideró violado tal derecho. Por las razones precedentemente expuestas, esta juzgadora declaró con lugar el presente amparo constitucional y consecuentemente, se declaran revocadas las expulsiones realizadas a los ciudadanos WILLIAMS AGUSTIN GARCÍA, RAMÓN DE JESÚS SALAZAR CANCHILA, FRANCISCO JAVIER TRAVIESO BLANCO, GERMÁN ENRIQUE VILLEGAS LANDAETA y JESÚS ARTURO APONTE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.759.626, V-10.515.169, V-6.837.742. V-8.746.931 y V-16.578.884, respectivamente, en su carácter asociados a la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS HIGUEROTE, en consecuencia, se ordenó a los agraviantes que permitan a los querellantes seguir trabajando como taxistas dentro de las rutas cubiertas por dicha Asociación, usando además el aviso distintivo con el logo respectivo y también usar la parada terminal. Finalmente, se condenó en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionada alegó como defensa previa la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, por aplicación de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su decir, los presuntos agraviados cuentan con la vía ordinaria prevista por el Legislador para obtener la satisfacción de su pretensión, sin embargo, el prenombrado abogado omite indicar que acción ordinaria permitiría a los accionantes obtener, eventualmente, la satisfacción de lo peticionado en este amparo. A la par, este Tribunal observa, previo análisis de lo pretendido por los querellantes en su solicitud, que no está prevista en el ordenamiento jurídico una acción con la que puedan obtener de forma inmediata la satisfacción o el resarcimiento de la situación jurídica señalada como infringida, siendo que denuncian la violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo, por haber sido expulsados, sin procedimiento previo, de la Asociación a la que se encontraban inscritos, de allí que el Legislador creó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley ésta que resulta aplicable para el caso como el que nos ocupa, siendo así, este Juzgado forzosamente debe desechar dicha defensa y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia certificada del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Taxis Higuerote”, expedida por el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz, Higuerote - Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2014. Este Tribunal aprecia plenamente dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Taxi Higuerote de fecha 11 de diciembre de 2013, expedida por el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz, Higuerote - Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2014. Este Tribunal aprecia plenamente dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Original de Comunicación fechada 28 de julio de 2014, dirigida a la Asociación Civil “Taxi Higuerote”, suscrita por los accionantes, sin nota o sello de recepción de la destinataria de la misma, por tanto, no existe evidencia alguna que hubiere sido recibida por ésta y por tanto, no le es oponible a la parte accionada, por aplicación del Principio de Alteridad Probatoria, el cual, impide a las partes, elaborar su propia prueba. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene:
“(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste -según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficacia probatoria…”.
Por tales consideraciones, ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la documental en referencia y así se decide.
Testimoniales:
Promueve la representación judicial accionante las testimoniales de los ciudadanos WILSON GIL, RONAL JOEL CARRERO HERRERA Y GRANCIS RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.563.654, 18.446.616 y 12.392.764, respectivamente, siendo admitida la prueba por auto de fecha 12 de septiembre de 2014. Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia, el promovente desistió de la evacuación de las mismas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
Durante la realización de la audiencia constitucional, la parte querellada promovió original de acta de asamblea fechada 23 de julio de 2014, en virtud de la cual son sancionados los hoy accionantes, la cual si bien no se encuentra inscrita en la oficina de registro público respectiva, su contenido y determinación fue admitido en audiencia por la parte que la promueve, por lo que debe le atribuye plena eficacia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y consecuentemente, la conducta que los accionantes atribuyen a los querellados como hecho lesivo a sus derechos y garantías constitucionales si acaeció en la fecha y modo por ellos afirmados en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora encuentra que el hecho sometido a su consideración resulta ser la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los querellantes, por parte de la Asociación Civil Taxis Higuerote, siendo que refieren que fueron desincorporados de la accionada mediante asamblea realizada el 11 de diciembre de 2013, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro respectiva el 7 de marzo de 2014, momento en que se le dio publicidad, sin embargo, siguieron laborando hasta el miércoles 23 de julio de 2014 como taxistas en la misma ruta destinada a la referida asociación y usándola parada terminal de ésta. Después de esa fecha no les fue permitido por el presidente y secretario de finanzas de la mencionada asociación seguir usando la parada terminal ni tomar y dejar pasajeros en las rutas asignadas a la misma, lo que, según sus dichos, menoscaba la garantía de debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el abogado de la parte querellada durante su exposición en la audiencia admitió, en reiteradas oportunidades, que los accionantes fueron expulsados de la asociación civil por hallarse, supuestamente, incursos en distintas faltas que van en contra de los lineamientos de la misma, específicamente, por haber, supuestamente, violado disposiciones contenidas en los Estatutos de la mencionada Asociación, razón por la cual no se les permitió seguir prestando servicios como taxistas de la referida Asociación Civil, con ocasión de la Asamblea realizada el 23 de julio de 2014, la cual promovió en original y de cuyo contenido se desprende que tal determinación fue adoptada, sin que les fuera notificada, previamente, a los expulsados, sin indicación precisa de los hechos que se les imputan, a los fines de que manifestaren lo que a bien tuvieran al respecto así como la posibilidad de promover en su descargo las pruebas correspondientes, con el propósito de ejercer su derecho a la defensa, lo que constituye una vía de hecho que atenta contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho, sostiene:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en todo caso el Legislador ha previsto mecanismos y procedimientos para dilucidar las controversias que surjan entre los particulares evitando así hacer justicia por sus propias manos, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente, ordena a la agraviante que permita a los querellantes seguir trabajando como taxistas dentro de las rutas cubiertas por dicha Asociación, usando además el aviso distintivo con el logo respectico así como la parada terminal.
En cuanto a la supuesta violación del derecho al trabajo, se observa que como quiera que los querellantes son asociados de la Asociación Civil querellada no existe relación de dependencia respecto de aquella así como tampoco otros atributos necesarios para configurar lo que es definido como una relación de trabajo, por ello mal podrían vulnerarles el aludido derecho, es por ello que este Despacho no considera violado tal derecho y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos WILLIAMS AGUSTÍN GARCÍA, RAMÓN DE JESÚS SALAZAR CANCHILA, FRANCISCO JAVIER TRAVIESO BLANCO, GERMAN ENRIQUE VILLEGAS LANDAETA y JESÚS ARTURO APONTE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad No. 8.759.626, 10.515.169, 6.837.742, 8.746.931 y 16.578.884, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS HIGUEROTE, representada por los ciudadanos LUIS RAMÓN ESCOBAR BLANCO y RONALD JOSÉ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nos. 11.642.831 y 11.489.867, respectivamente y consecuentemente, se ordena a la agraviante que permita a los querellantes seguir trabajando como taxistas dentro de las rutas cubiertas por dicha Asociación, usando además el aviso distintivo con el logo respectivo así como la parada terminal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

ABRAHAM ALARCÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,

ABRAHAM ALARCÓN



EMQ/AAlarcón
Exp. Nº 30568