REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: KURENAN TOIKIN LARA PÉREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.885.283.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA ÁLVAREZ FIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.569 y 72.089, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ARGENIS ENRIQUE COLMENARES RIVERO y JOANI DEL VALLE PÁEZ OÑATE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.375.140 y V-11.166.396, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.398.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30388.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual, previo el sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por los abogados Eva Álvarez Figuera y Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.569 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Kurenan Toikin Lara Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.885.283, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dos (2) de diciembre de 2013, bajo el N° 39, Tomo 104, para demandar a los ciudadanos Argenis Enrique Colmenares Rivero y Joani Del Valle Páez Oñate, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.375.140 y V-11.166.396, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha nueve (9) de diciembre de 2013, compareció ante este Despacho el co-apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos Argenis Enrique Colmenares Rivero y Joani Del Valle Páez Oñate, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.375.140 y V-11.166.396, respectivamente, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, compareció el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas y, a su vez, los que requirió el Tribunal para ordenar abrir el cuaderno de medidas, con la finalidad de proveer sobre la cautelar solicitada. Posteriormente, por auto fechado dieciocho (18) de diciembre de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante, y en esa misma fecha mediante auto razonado se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados.-
En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar los recibos de citación y compulsas librados a los ciudadanos Argenis Enrique Colmenares Rivero y Joani Del Valle Páez Oñate, dejando expresa constancia de las razones de no haber podido lograr las citaciones de los ciudadanos antes identificados.-
En fecha seis (6) de febrero de 2014, compareció la abogada Eva Álvarez Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de los demandados, a través de carteles. Solicitud acordada por este Jugado, conforme se evidencia del auto dictado el once (11) de febrero de 2014.-
Cumplidas las formalidades tendentes a la citación de los demandados, a través del cartel de citación conforme lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora judicial de los demandados, a la abogada Hilda Josefina Oropeza.-
En fecha primero (1) de julio del año 2014, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Argenis Enrique Colmenares Rivero y Joani Del Valle Páez Oñate, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.375.140 y V-11.166.396, respectivamente, asistidos por el abogado Raúl Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368, actuando con el carácter de demandados, dándose por citados en la causa que nos ocupa y otorgándole en esa misma fecha poder Apud acta al referido profesional del derecho. Del mismo modo, consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual interponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(…) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”.-
En fecha seis (06) de agosto de 2014, los abogados Eva Álvarez Figuera y Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.569 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual –a su decir- procedieron a contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°.-
Abierta a pruebas la presente incidencia, solo la representación judicial de la parte demandante, hizo uso de tal derecho.-
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida por los demandados en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:

“(…) Solicita la parte actora, en el Petitum de su escrito libelar, en su punto primero, que el Tribunal ordena la ejecución del contrato de “compra venta” autenticado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) (sic) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 02, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y se otorgue la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Público) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Cabe señalar, como bien lo mencionó la parte demandante que el inmueble, cuya transferencia de propiedad, hoy solicitan, es el lugar que sirve de asiento permanente y lugar de los hoy demandados, (…) amén de haber sido inscrito como vivienda principal (sic) por ante los organismos correspondientes.
Por su parte los artículos 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y de la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial número 39.668 de fecha 06 de mayo del año 2011, indican:
…Omissis…
A mayor abundamiento, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2012-0000712, de fecha 17 de abril del año 2013, analizó varios criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Constitucional como de la misma Sala de Casación Civil, todos referidos al ámbito de aplicación y el alcance del citado decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En la citada decisión se asentó: “Por lo tanto, aún cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación…”, pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.( subrayado del texto)
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente que se declare procedente la cuestión previa opuesta (…)”.

Al respecto este Tribunal encuentra que, la parte accionante contradijo la cuestión previa en mención, mediante escrito consignado el 6 de agosto de 2014, en el cual afirman que el inmueble en cuestión no vive persona alguna y que así, supuestamente, lo evidenciaron tanto el Alguacil como la Secretaria de este Juzgado, lo que, a su decir, justificó que la designación de un defensor judicial con quien se estaba tramitando la citación. A la par manifiestan que, la normativa tiende a proteger a los ciudadanos en situaciones similares a la del demandante y no a la de los demandados, razón por la cual invocan la Resolución No. 11 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115 del 21 de febrero de 2013.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión).
Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”.-
En esta mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, sostiene:

“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.- (Subrayado añadido)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:

“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (…)” (negrillas del Tribunal).-

Establecido lo anterior, este Juzgado observa que la parte accionante contradice la defensa previa afirmando en primer término que, en el inmueble en cuestión no vive persona alguna y que así, supuestamente, lo evidenciaron tanto el Alguacil como la Secretaria de este Juzgado, lo que, a su decir, justificó la designación de un defensor judicial con quien se estaba tramitando la citación. A este respecto, se evidencia de las actas que conforman el expediente que, los funcionarios a los que hace mención la parte actora solo hicieron constar que al hacer los llamados de ley no fueron atendidos por persona alguna, sin aseverar de modo alguno que el inmueble en el cual se verificaron sus actuaciones estuviese desocupado, por lo que dicha parte incurre en una falsa suposición al esgrimir los argumentos en que dice sustentar su contradicción y así se establece. A la par manifiestan que, la normativa tiende a proteger a los ciudadanos en situaciones similares a la del demandante y no a la de los demandados, razón por la cual invocan la Resolución No. 11 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115 del 21 de febrero de 2013. Sobre este particular, este Tribunal observa que frente a una norma de carácter sub legal debe prevalecer la que ostenta el rango de ley, es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así también lo reconoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, transcrita parcialmente en los párrafos que anteceden de este mismo fallo y así se establece.
Bajo tal premisa, este Tribunal a fin de resolver la defensa previa promovida, se permite traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: “…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse (sic) por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”, así como el contenido del artículo 10 de la misma Ley, el cual es del tenor siguiente: “…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal), conforme a los cuales aquellos procedimientos que puedan involucrar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, solo podrán instaurarse previo agotamiento del procedimiento administrativo allí previsto para ante la Superintendencia creada al efecto. Establecido lo anterior, y siendo que la pretensión que hace valer la parte actora contra los accionados es el cumplimiento de un contrato que califica como de “compraventa”, a fin de que se acuerde el otorgamiento de “la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a un inmueble constituido por: “(…) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra N° 6-A, ubicado en el ángulo sur-Este de la 6° planta del Edificio BENITO JUAREZ del Conjunto Residencial Parque Las Américas, Segunda Etapa o Etapa B, situado en la Urbanización La Mata (…)”; previo pago, por parte del accionante, del precio convenido, equivalente, a su decir, a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,oo), petición que de ser acordada en una eventual sentencia aparejaría en cabeza de los vendedores el cumplimiento de las obligaciones de transferir y de hacer la tradición del inmueble (Artículos 1265, 1474 y 1487 del Código Civil), circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto contemplado en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 ibídem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y así se establece. En adición a lo anterior, y dada la decisión que antecede, resulta aplicable lo previsto en el artículo 356 de nuestra norma civil adjetiva, por lo que debe este Juzgado desechar la demanda que da origen a las presentes actuaciones y extinguido el proceso. Así se decide.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Exp. No. 30388.-