JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 155°
Visto el anterior escrito presentado por el abogado William Jiménez Gaviaria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.950, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante a los folios 46 al 50, en el cual se opone a la partición que nos ocupa y, además de ello, solicita la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad y se inadmita la referida demanda, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento dispone: PRIMERO: En relación a la reposición solicitada por el referido profesional del derecho, a los fines de que se sea decretada la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, quien suscribe, considera necesario citar el contenido del artículo 5° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: “…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse (sic) por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”, así como el contenido del artículo 10 de la misma Ley y es del tenor siguiente: “…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”; como quiera que los artículos anteriormente indicados establecen que antes de acudir a la vía judicial deberá tramitarse el procedimiento administrativo en donde esté involucrado un inmueble destinado a vivienda, ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, y siendo que la pretensión del demandante es obtener la partición de un bien inmueble habido, supuestamente en la comunidad conyugal. Ahora bien, este juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien in comento; en el entendido de que es en la etapa de ejecución de sentencia en la presente litis, es decir, en una eventual ejecución es donde se puede considerar hipotéticamente, la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda –repito- ejecutarse pudiendo en ese entonces verse la parte perdidosa implicada en la desposesión del inmueble donde habita. Este peligro – no se presume- sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio. Es por ende, que es en esta etapa procesal, cuando la litis, se encuentre subsumida dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas; y al encontrarse en la referida fase (voluntaria o forzosa) que implique la posible terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, se procederá a suspender la causa por un plazo específico, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fuerza de los razonamientos que anteceden, se niega la reposición de la causa en los términos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada y así se decide. SEGUNDO: En ese mismo orden de ideas, la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad ordinaria, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 9 al 13 lo siguiente: Documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado con el N° 04, Tomo N° 02, Protocolo Primero de fecha treinta (30) de enero de 2003, relacionado con un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con la letra y número (K-20) ubicada en la Urbanización LA FONTANERA, situada en Los Teques Estadio Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificadas en el documento in comento. Este Tribunal al referido documento, le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que dicho instrumento demuestra la existencia de la comunidad respecto del referido bien, llevando el ánimo a esta sentenciadora, que el opositor y/o el accionante son propietarios de la cosa, lo que se logra a través de la prueba documental, y así se establece.-
Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial de la demandada en el aludido escrito, hizo oposición en forma genérica a la partición que nos ocupa, este despacho conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”.(negrillas del Tribunal).-
Por las consideraciones antes expuestas y en atención al artículo supra trascrito, éste Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ.
EL SECRETARIO ACC,
ABRAHAM ALARCÓN.
EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 30185.-
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