REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 155°
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha ocho (8) de noviembre de 2013, mediante demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana Senia Isabel Escalona Flores, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.670.305, debidamente asistida por el abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774, en contra del ciudadano Carlos José Fajardo Blanco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.670.305, fundamentando su acción en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Mediante diligencia fechada el veintidós (22) de noviembre de 2014, la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la pretensión que nos ocupa.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014; se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de un primer (1°) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m), advirtiéndoles que en el caso de no lograr la reconciliación, quedarían emplazados para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días (45) calendario del anterior a la misma fecha. En caso de inasistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y la falta de la demandada se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Asimismo, se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, compareció la ciudadana Senia Isabel Escalona Flores, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.136.326, asistida por el abogado David Plaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774, parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, y se libre el correspondiente despacho. Siendo acordado dichos pedimentos en fecha seis (6) de diciembre de 2013.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia procedió a consignar recibo de citación librado a la parte demandada, dejando constancia de haberle entregado la correspondiente compulsa. Es por ello que a solicitud de la parte actora, se acordó la notificación del accionado mediante boleta de notificación conforme lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo formalizada la citación el trece (13) de mayo de 2014.-
Mediante auto razonado dictado el veintisiete (27) de junio de 2014, se acordó la notificación de la representación Fiscal, siendo cumplida la misma el once (11) de agosto de 2014.-
Mediante auto dictado en esta misma fecha, se elaboró el correspondiente cómputo, a los fines de determinar el día en que debió llevarse a cabo el primer acto conciliatorio.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del tribunal.)
La norma antes transcrita establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de asistencia de la parte accionante al acto conciliatorio convocado por el juez, lo cual es tomado por el legislador a manera de sanción, como consecuencia de aparente desinterés de su parte en el desarrollo de la litis; así pues, se obliga a la comparecencia personal del demandante para su continuación. En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del libro diario llevado por este Juzgado durante el presente año, este Tribunal observa que en la oportunidad de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, para esta juzgadora, en virtud de haber dejado constancia expresa en el expediente de este hecho, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.-
En consecuencia, no habiendo hecho acto de presencia la ciudadana Senia Isabel Escalona Flores, al acto conciliatorio que debió verificarse en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión de la demandada de divorcio incoada por la mencionada ciudadana, en contra de su cónyuge, el ciudadano Carlos José Fajardo Blanco. Así se decide. Notifíquese a la parte actora -
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
ABRAHAM ALARCÓN.
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 11: 00 a.m.
EL SECRETARIO ACC,
EMQ*Wdrr.Exp. N° 30361.-