REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO CARABALLO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.673.349.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO CAPPUCCIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.913-.
PARTES DEMANDADAS: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RANGEL, PEDRO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.387.004, V-9.628.404, respectivamente, y LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA (C.A SEGUROS GUAYANA), registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, quedando registrada bajo el N° 768, tomo N° 08, Folios 60 al 65, en la persona de representante legal.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen legalmente constituido en autos.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 29.417
-I-
-ANTECEDENTES-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 07 de julio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor por el abogado LEANDRO CAPPUCCIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.913, quien actuó como apoderado judicial de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.673.349, en el que intentó demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RANGEL, PEDRO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.387.004, V-9.628.404, respectivamente, y LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA (C.A SEGUROS GUAYANA), registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, quedando registrada bajo el N° 768, tomo N° 08, Folios 60 al 65, en la persona de representante legal, en su carácter.
Por diligencia del día 12 de julio de 2010 la parte actora consignó los documentos fundamentales a su pretensión.
Mediante auto del día 13 de julio de 2010, este Juzgado admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado LEANDRO CAPPUCCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma libelar.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se procedió a admitir la reforma de la demanda ordenándose la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda, mas ocho (08) días que se les concedió como término de la distancia el cual correría con prelación al referido lapso.
En fecha 21 de julio de 2010 se libraron las respectivas compulsas y las comisiones respectivas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas, y acuerda la certificación de los fotostatos que conformaron el cuaderno de medidas, previo su consignación.
En fecha 30 de mayo de 2011, fue recibida la comisión sin cumplir proveniente del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Por diligencia de fecha 09 de junio 2011 se solicitó nuevamente que se librara comisión al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para la práctica de la citación a la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Compañía Anónima SEGUROS GUAYANA, la cual se libró en fecha 23 de junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2011, fue recibida la comisión sin cumplir proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2011 el abogado LEANDRO CAPPUCCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del libelo y su reforma y auto de admisión, debidamente registradas, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 20 de marzo de 2013 fue recibida la comisión sin cumplir proveniente del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 20 de julio de 2010 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la ultima actuación de la parte actora acaeció en fecha 14 de julio de 2011, oportunidad en la cual consignó copias certificadas del libelo y su reforma y auto de admisión, debidamente registradas a los fines de interrumpir la prescripción; luego de tal actuación no ha habido actividad en el presente juicio, manteniéndose inactiva la causa por mas de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/DAAER
Exp. N° 29.417
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