JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204º y 155º
Visto el escrito que antecede, consignado por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo sobre unas supuestas bienhechurías construidas sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la medida requerida, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La naturaleza o razón de las medidas preventivas consiste en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, el juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra. Así las cosas, debe aclararse que el poder cautelar del juez, lo faculta para dictaminar las medidas asegurativas o provisionales, cuando éste, según su prudente arbitrio, estime que efectivamente existe el fundado temor al que se ha hecho referencia. Ahora bien, en el caso autos el apoderado judicial de la parte actora, solicita medida de embargo sobre unos supuestos bienes inmuebles construidos sobre el terreno objeto de la presente demanda, así las cosas y sin entrar a examinar a fondo la titularidad de tales bienechurias, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…” (subrayado y negritas del Tribunal).
Del texto antes trascrito se desprende claramente que el embargo preventivo sólo puede recaer sobre bienes muebles, estando estos determinados y especificados por el legislador los artículos 531 al 534 del Código Civil, y siendo que el accionante solicita medida de embargo sobre unos bienes inmuebles, quien suscribe, de conformidad con anteriormente expuesto debe forzosamente negar la cautelar requerida, y así se decide.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA.
JENIFER BACALLADO
EMQ/MB
Exp. Nº 29.974.-
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