REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.308.332.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARAUJO PARRA y PEDRO DE JESÚS RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 71.026, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NOELIA JOSEFINA CASTRO de MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.098.431 y V-10.693.867, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30364.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha once (11) de septiembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por los abogados José Araujo Parra y Pedro De Jesús Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 71.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tatiana Asunción Hernández Lago, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.308.332, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, bajo el N° 20, Tomo 81, para demandar a los ciudadanos Noelia Josefina Castro de Machado y José Alexander Machado Kajale, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.098.431 y 10.693.867, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, compareció ante este Despacho el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro De Jesús Rondón, supra identificado, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos Noelia Josefina Castro de Machado y José Alexander Machado Kajale, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.098.431 y 10.693.867, respectivamente, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha nueve (9) de diciembre de 2013, compareció ante este Despacho el abogado Pedro De Jesús Rondón, actuando ion el carácter de apoderado judicial de la parte actora; quien mediante diligencia consignó –a su decir- los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas. Mediante auto razonado dictado el diez (10) de diciembre de 2013, se libró compulsa a la co-demandada Noelia Josefina Castro de Machado, quedando por elaborar la del ciudadano José Alexander Machado Kajale, por falta de fotostatos.-
En fecha tres (3) de febrero de 20’14, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar el recibo de citación y compulsa librado a la ciudadana Noelia Josefina Castro de Machado, dejando expresa constancia las razones por las cuales no pudo lograr la citación de la referida ciudadana.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, compareció ante este Despacho el abogado Pedro De Jesús Rondón, actuando ion el carácter de apoderado judicial de la parte actora; quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de los demandados, siendo libradas las mismas el primero (01) de abril de 2014.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar los recibos de citaciones y compulsas librados a los demandados, dejando expresa constancia las razones por las cuales no pudo lograr la citación de los mismos.-
En fecha dos (2) de octubre de 2014, compareció el abogado José Araujo Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar escrito mediante el cual esgrime las razones por las cuales procede a requerir la acumulación de la presente causa al expediente signado con el N° 30557, nomenclatura de este Juzgado, conforme lo preceptuado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
En el presente caso, nos encontramos ante el alegato de la existencia de acumulación por razones de conexión, la cual es procedente cuando diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. En ese sentido, nuestra Ley procesal establece cuatro supuestos para determinar la conexión, los cuales están referidos a los tres elementos de identificación de las causas, esto es, i-) identidad de sujetos, ii-) identidad de objeto y iii-) identidad de título; bastando solamente que se configuren uno o dos de ellos, según sea el caso, para que exista una conexión, ya que si se configuran los tres elementos conjuntamente, estaremos en presencia de una litispendencia.-
En tal sentido, esas cuatro alternativas se encuentran contenidas en el artículo 52 de nuestra Ley adjetiva, el cual establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”. (Cursivas del Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que efectivamente existe una relación de conexidad entre el presente juicio y el signado bajo el N° 30357, nomenclatura de este mismo Juzgado ya señalado, toda vez que entre ellos, coincide además de las partes, el título o contrato del cual deducen las pretensiones que hacen valer en ambos juicios; tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 52 del Código Adjetivo anteriormente transcrito. Establecido lo anterior, corresponde ahora puntualizar que el legislador patrio prevé en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cinco causas por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, a pesar de existir conexión, a saber:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales;
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.-
Al interpretar la citada disposición se puede dejar sentado que la primera causal por la cual se prohíbe la acumulación obedece al excesivo tiempo de suspensión que habría que guardar para que ambas causas se encontraran en un mismo estado procesal y pudieran fundirse en un solo proceso, por no encontrarse ambos procesos en la misma instancia, no siendo éste el caso de autos. La segunda causal corresponde a la prohibición de acumular autos que conciernen a competencias materiales distintas, tampoco se verifica en el caso bajo análisis. Dentro de ese mismo contexto, la tercera causal establece la incompatibilidad de procedimientos, no siendo este el caso de autos, pues ambas causas se ventilan por las reglas del procedimiento ordinario.-
En este mismo orden de ideas, respecto a los dos últimos ordinales estos introducen limitaciones más restrictivas a la posibilidad de acumulación, siendo así que la cuarta causal es clara en señalar que no procede la acumulación de procesos cuando en una de las causas estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, situación que tampoco se verifica en este proceso, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que en la causa signada bajo el N° 30557 contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato cursante ante este Tribunal, no se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas según se desprende del auto razonado dictado en el referido expediente (folios 216 al 218) en el cual se estableció que el lapso de promoción de pruebas en la causa in comento, comenzó el diecisiete (17) de septiembre del año en curso, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido trece (13) días de despacho, al cual hace alusión el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al 5° supuesto, en ambas causas las partes se encuentran citadas, en tal virtud no se encuentran presente ninguno de los supuestos que impidan la acumulación de procesos y así se establece.-
De otro lado, corresponde a esta juzgadora verificar, si debe atraer el conocimiento de la referida causa conexa con la presente, o si por el contrario, deberá acumularse el expediente que hoy nos ocupa al signado con el N° 30357 llevado por este mismo Juzgado, ello a los fines de determinar qué juicio atrae al otro, es así como este Tribunal, observa de las actas que conforman el presente expediente, que la citación de la parte demandada no ha sido verificado; siendo el caso contrario en el expediente signado bajo el N° 30357, nomenclatura de este mismo Tribunal, siendo verificada la citación el doce (12) de abril de 2014 (folios 166 al 168), cuando el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.802, quien en nombre de su poderdante ciudadana Tatiana Asunción Hernández Lago, se dio por citado en la referida.-
En tal virtud, la citación de la parte demandada en la litis que se ventila en el expediente civil signado con el N° 30375 se verificó, primero que la ocurrida en la causa que hoy nos ocupa, por lo que donde se previno fue en el expediente N° 30375, nomenclatura de este Juzgado y así se establece.-
Razón por la cual, verificados los extremos establecido por dicha norma, y con el objeto de evitar la duplicidad de fallos, que puedan resultar contradictorios, debe acumularse el expediente que hoy nos ocupa, al expediente civil signado con el N° 30375 contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, siguen los ciudadanos Noelia Josefina Castro de Machado y José Alexander Machado Kajale en contra de la ciudadana Tatiana Asunción Hernández Lago, por razón de conexión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acumulación, por razones de conexión requerida por la parte demandante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, en contra de Los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, todos plenamente identificados.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30364.-