REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


Exp. N° 4.100-14
DEMANDANTE: DILIA JACQUELINE CASTRILLO DE MORENO y LUIS ANGEL
MORENO CASTRILLO, titulares de las cédulas de Identidades números V- 10.782.207
y V- 20.483.460, en su carácter de Único y Universales Herederos del de cujus ciudadano
LUIS ALBERTO MORENO HURTADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO
MARQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, Inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 65.590 y 186.899.
DEMANDADA: INVERSIONES GISMICAR, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Por cuanto, en fecha diez (10) de Octubre de 2014, fue recibida la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, realizada por el Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DILIA JACQUELINE CASTRILLO DE MORENO y LUIS ANGEL MORENO CASTRILLO, titulares de las cédulas de identidades números V- 10.782.207 y V- 20.483.460, en su carácter de Único y Universales Herederos del de cujus ciudadano LUIS ALBERTO MORENO HURTADO, partes demandante en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil “INVERIONES GISMICAR 08, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 4.100-14, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha catorce (14) de Octubre de 2014, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadanos DILIA JACQUELINE CASTRILLO DE MORENO y LUIS ANGEL MORENO CASTRILLO, titulares de las cédulas de identidades números V- 10.782.207 y V- 20.483.460, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano LUIS ALBERTO MORENO HURTADO, partes demandante en el presente procedimiento, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:


(…) omisis
PRIMERO: Se evidencia del escrito libelar, que el apoderado judicial del De Cujus ciudadano LUIS ALBERTO MORENO HURTADO, señala que prestó en vida servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Entidad de Trabajo INVERSIONES GISMICAR 08, C.A, con el cargo de Chofer de 1era, cumpliendo una asignación de la demandada para el momento en que se desarrollaron los hechos que vagamente explana en el libelo de demanda, en consecuencia, este Tribunal, requiere a la representación de la parte demandante una narrativa detallada y explícita de los hechos acontecidos, es decir, la forma en que se desarrollaron los hechos en forma precisa, la actividad realizada para ese momento, jornada de trabajo, objeto de la obra y la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, lo cual es indispensable para examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, igualmente, para que exista la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la víctima.
SEGUNDO: Debe informar si la Empresa notificó la ocurrencia del accidente y ante que organismos.
TERCERO: Informar y hacer del conocimiento de este Tribunal, los trámites realizados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo el caso, que los abogados en ejercicio son auxiliares del Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma, en consecuencia, se hace de vital importancia que la representación de la parte actora informe que gestiones ha efectuado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual es elemental para el desarrollo del proceso.

- En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, comparece ante la sede de este Juzgado el Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DILIA JACQUELINE CASTRILLO DE MORENO y LUIS ANGEL MORENO CASTRILLO, titulares de las cédulas de identidades números V- 10.782.207 y V- 20.483.460, en su carácter de Único y Universales Herederos del de cujus ciudadano LUIS ALBERTO MORENO HURTADO, partes demandante en el presente procedimiento, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 14/10/2014, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:

1- Con respecto al punto único de dicho despacho que se les ordeno a los accionantes que indicaran una narrativa detallada y explícita de los hechos acontecidos, es decir, la forma en que se desarrollaron los hechos en forma precisa, la actividad realizada para ese momento, jornada de trabajo, objeto de la obra y la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, lo cual es indispensable para examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, evidenciándose que los demandantes no indicaron por separado la forma en que se desarrollaron los hechos en forma precisa, ni tampoco la actividad realizada por el trabajador al momento del fallecimiento, limitándose a indicar que lo anteriormente solicitado fue explanado en el libelo e la demanda; en consecuencia no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador supra mencionado. Así se establece.

Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 14/10/2014, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanosDILIA JACQUELINE CASTRILLO DE MORENO y LUIS ANGEL MORENO CASTRILLO, titulares de las cédulas de identidades números V- 10.782.207 y V- 20.483.460, en su carácter de Unico y Universales Herederos del de cujus ciudadano LUIS ALBERTO MORENO HURTADO, partes demandante en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES GISMICAR 08, C.A.”

Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Tres (3:00 p.m.), de la tarde, del día de hoy Miércoles Veintidós (22) del Mes de Octubre del año Dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°.





Abg. LUIS DANIEL BATSRADO
EL JUEZ TEMPORAL



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO






Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.








EL SECRETARIO



LDB/RM/Jcg
Exp. N° 4.100-14
Pieza N° I