REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4086-14
PARTE ACTORA: JULIO MARTIN HERNANDEZ PONCE, titular de la cédula de identidad número V- 3.473.860.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.210.
PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/11/1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.547.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy viernes tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano JULIO MARTIN HERNANDEZ PONCE, titular de la cédula de identidad número V- 3.473.860, en su condición de parte accionante, asistido por el Abogado CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.210, por una parte y por la otra el Abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES, C.A y manifiesta esta última que se da por notificada de la demanda, asimismo, ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo, que se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, asimismo, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano JULIO MARTIN HERNANDEZ PONCE, titular de la cédula de identidad número V- 3.473.860, asistido por el Abogado CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.210, dicha enfermedad le ocasiona una patología de Síndrome de Hombro Derecho doloroso, pinzamiento sub-acromial derecho, tendinosis del supraespinoza, tendinitis del subescapular y osteoporosis aeronioclavicular de acuerdo a lo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo de 2014 y con ocasión a dicha enfermedad reclama la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 08/100 (Bs. 439.539,08), con fundamento en lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, Prestaciones Sociales: Dieciséis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.592,44). Vacaciones y Bono Vacacional: Nueve Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.823,91), Utilidades: Catorce Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (BS. 14.427,89), Salarios Caídos: Dos Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.763,15), Indemnización 92 LOTTT: Ciento Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 07/100 (Bs. 140.359,07) y Daño Moral: Quinientos Mil exactos (Bs. 500.000,00). SEGUNDO: La empresa demandada TREVI CIMENTACIONES, C.A., mediante su apoderado judicial ante el reclamo, expresa que conviene en los conceptos demandados, mas no en el concepto por daño moral reclamado, por tanto, ofrece en pagar al trabajador demandante por todos los conceptos demandados a saber: Indemnización por Enfermedad Laboral: Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 08/100 (Bs. 439.539,08). Prestaciones Sociales: Dieciséis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.592,44). Vacaciones y Bono Vacacional: Nueve Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.823,91), Utilidades: Catorce Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (BS. 14.427,89), Salarios Caídos: Dos Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.763,15), Indemnización 92 LOTTT: Ciento Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 07/100 (Bs. 140.359,07) y Daño Moral: Doscientos Dos Mil Setecientos Veintisiete Bolívares exactos con Ochenta Céntimos (BS. 202.727,80). TERCERO: El ciudadano JOSE OVIDIO BAEZ, asistido por el Abogado CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, ambos identificados anteriormente, manifiestan su aceptación sobre el convenimiento ofrecido por la parte demandada en relación a la demanda.- CUARTO: La empresa demandada TREVI CIMENTACIONES, C.A, a través de su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido en este acto mediante cheque número 00088269, de fecha 18 de septiembre de 2014, girado a favor del ciudadano JOSE BAEZ, contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta número 0134 1099 23 2120210001, por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (BS. 826.233,34) y el demandante ciudadano JULIO MARTIN HERNANDEZ PONCE acepta dicho pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda. QUINTO: Ambas parte solicitan la homologación de la presente transacción en virtud de los acuerdos en ella contenidos e igualmente solicitan se ordene el archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
JULIO MARTIN HERNANDEZ PONCE
LA PARTE DEMANDANTE
CARLOS JOSE MENDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. YORBIS JOSE MELO ARTEAGA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
LDBP/RIME/ldbp
Exp. N° 4086-14
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