REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Charallave, dos (02) de octubre de 2014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: 4.070-14

PARTE ACTORA: LILIA MARGARITA MONTIEL DE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.-5.842.303
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELA PROVIDENCIA ZERPA DE JAUREGUI, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado No. 153.684.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA RAIZA (MUNDO ACUATICO), C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LILIA MARGARITA MONTIEL DE GARCIA, debidamente representado por la profesional del derecho ALEXNELLYS DEL VALLE ORTIZ GARANTON, quien actúa en su carácter de Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638 ya identificados, en contra de la entidad de trabajo CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA RAIZA (MUNDO ACUATICO), C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de de Junio de 2001, quedando anotada bajo el numero 18, Tomo 559-A-Qto, domiciliada en el kilometro 8, carretera Nacional La Raíza, frente al Fuerte Guaicaipuro, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, la cual fue recibida por este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2014 y posteriormente admitida la demanda en fecha 18 del mismo mes y año; siendo efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2014; posteriormente en fecha 12 de agosto de 2014, se produce la certificación por secretaria, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.
En fecha 25 de septiembre del 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana ANGELA PROVIDENCIA ZERPA DE JAUREGUI, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en dos (02) folios, tres (03) anexos de treinta y tres folios (33) folios anexos. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, en los siguientes términos:
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado la ciudadana LILIA MARGARITA MONTIEL DE GARCIA, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA RAIZA (MUNDO ACUATICO), C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de de Junio de 2001, quedando anotada bajo el numero 18, Tomo 559-A-Qto, domiciliada en el kilometro 8, carretera Nacional La Raíza, frente al Fuerte Guaicaipuro, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadoras y los Trabajadores; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido. Asimismo, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA RAIZA (MUNDO ACUATICO), C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de de Junio de 2001, quedando anotada bajo el numero 18, Tomo 559-A-Qto, domiciliada en el kilometro 8, carretera Nacional La Raiza, frente al Fuerte Guaicaipuro, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, representada por el ciudadano ENRIQUE LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V.-1.873.822, en su carácter de Director, a pagar a favor de la parte demandante LILIA MARGARITA MONTIEL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.-5.842.303, los conceptos y montos que a continuación se describen:

FECHA DE INGRESO: 10/05/2010
FECHA DE EGRESO: 22/08/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 02 años, 03 meses y 12 días.
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO MENSUAL: 1.780,00 BsF
SALARIO DIARIO: 59,35 BsF
SALARIO INTEGRAL: 66,76 BsF
BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
30 DIAS DE UTILIDADES; 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ;


CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 135 7.025,90
UTILIDADES VENCIDAS 2011 30 59,35 1.780,50
UTILIDADES VENCIDAS 2012 30 59,35 1.780,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 7,5 59,35 445,12
VACACIONES VENCIDAS 2011 15 59,35 890,25
VACACIONES VENCIDAS 2012 16 59,35 949,60
VACACIONES FRACCIONADAS 3,75 59,35 222,56
BONO VACACIONAL VENCIDO 2011-2012 31 59,35 1.839,85
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,75 59,35 222,56
INDEMNIZACION POR DESPIDO 7.025,90
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 22.182,74

TOTAL A PAGAR 22.182,74


Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 22.182,74) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos. Así se decide.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204° y 155°.
EL JUEZ


Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL SECRETARIO

Abg. AMADO APONTE PAZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
EL SECRETARIO

Abg. AMADO APONTE PAZ