REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4095-14
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO RAMIREZ LOMBANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.811.042
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214.
PARTE DEMANDADA: DERIVADOS LACTEOS KEMPIS C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Con vista a la diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ LOMBANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.811.042, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.214; mediante la cual expuso:
“… a objeto de desistir del procedimiento incoado y de la acción en contra de la entidad de trabajo Derivados Lacteos Kempis C.A, desistimiento que hago de voluntad libre y espontanea”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasa a sentenciar conforme al desistimiento planteado por la parte actora en el presente juicio, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo antes transcrito se observa que el actor desistió del procedimiento y de la acción, siendo el mismo un medio de autocomposición procesal, previsto en la norma adjetiva el cual pone fin al juicio, y el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiteradas ha dejado sentado que en materia laboral el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, tomándose en cuenta que en materia laboral el DESISTIMIENTO está fundamentado en el principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sustantiva. Asimismo se hace necesario señalar que el principio ut supra mencionado y el fin que persigue no admite perjuicio para el trabajador, pero si una mejora que beneficie al mismo en todo momento.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en el citado artículo se establece una serie de condiciones que deben presentarse al momento de presentar el Desistimiento, tomando en cuenta la etapa procesal en que se haya esta manifestación, para que sea considerado como valido; observándose que en el caso de marras el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ LOMBANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.811.042, en su carácter de parte accionante, formulo su desistimiento en fase de sustanciación por lo que no requiere consentimiento de la parte demandada, aunado a ello, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye una renuncia a sus derechos, desestimando el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de legitimidad de la actuación del Estado a resguardar los derechos del Trabajador frente al patrono. En consecuencia tal y como ha quedado establecido en la doctrina y la jurisprudencia el trabajador puede desistir del proceso, `pero no de la acción y de su pretensión.ASI SE ESTABLECE.-
Con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ LOMBANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.811.042, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente de Conformidad con lo Dispuesto en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para apelar contra la presente decisión será dentro de los 05 días hábiles siguientes de despacho.
Dando Cumplimiento a los establecido en las Disposiciones del Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
SE ORDENA LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADA REGION MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a las 09:30 a.m. del día veintitrés (23) de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ESPAÑA G.
EL JUEZ
Abg AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
JGEG/AJAP/Dr.
Exp. N° 4095-14
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