REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de octubre del 2014.
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, Inpreabogado Nº 36.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita la acumulación de los expedientes signados con los números 2949-14 y 2640-11; fundamentando su solicitud en lo establecido en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ambos juicios tienen identidad de personas y titulo, así mismo revisadas las actas procesales se evidencia que las mencionadas causas están conformadas por la misma partes en ambos casos, y las pretensiones en los mismos no son excluyentes entre ellas; en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida solicitud hace las siguientes consideraciones:
El segundo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

“Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (02) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


Así mismo de las actas que conforman la presente causa se observa que el presente expediente entro en estado de sentencia este Tribunal en observancia a lo señalado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (negrita y subrayado de este Tribunal.)

En tal sentido y con fundamento en las consideraciones expresadas este Tribunal niega la acumulación por cuanto se encuentra enmarcado dentro del ordinal 4º del precitado articulo es decir se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo improcedente dicha solicitud. Cúmplase.-



LA JUEZ.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.



ABS/Adolfo
Exp Nº. 2640-11