REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 2911-13

PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSÉ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.229.800.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.429.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCA JOSEFA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.644.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA MARCILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.826.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTE
En fecha 02 de Octubre de 2013, es recibida por ante este Tribunal demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.229.800 contra la ciudadana FRANCISCA JOSEFA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.644.868.
NARRATIVA
Cursa al folio 29 de fecha 04 de octubre del 2013, auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 31 de fecha 14 de octubre del 2013, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos necesarios para librar las compulsa y se le entregue para así gestionar la citación.
Cursa al folio 32 de fecha 18 de octubre del 2013, auto abocándose la ciudadana Juez.
Cursa al folio 33 de fecha 24 de octubre del 2013, auto acordando y ordenando librar la compulsa para ser entregada a la parte actora a los fines de practicar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 35 de fecha 28 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora retirando la compulsa para practicar la citación.
Cursa al folio 36 de fecha 28 de octubre del 2013, diligencia de la parte actora confiriendo poder apud-acta a la abogada ANA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.429.
Cursa al folio 39 de fecha 31 de octubre del 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber entregado la notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa a los folios 41 al 47 de fecha 11 de noviembre del 2013, diligencia de la parte actora consignando las resultas de la citación realizada por otro alguacil.
Cursa al folio 48 de fecha 27 de noviembre del 2013, diligencia de la parte demandada solicitando copias simples.
Cursa al folio 49 de fecha 02 de diciembre del 2013, auto acordando las copias simples solicitada por la parte demandada.
Cursa al folio 50 de fecha 13 de enero del 2014, acta en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 51 de fecha 21 de febrero del 2014, diligencia de la parte demandada confiriendo poder apud-acta a la abogada ANDREINA MARCILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.826.
Cursa al folio 54 de fecha 18 de febrero del 2014, acta en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público.
Cursa al folio 55 de fecha 14 de marzo del 2014, diligencia de la parte actora en el acto de contestación de la demanda en la cual insiste en la presente demanda.
Cursa al folio 56 de fecha 14 de marzo del 2014, diligencia de la parte demandada consignando escrito de contestación.
Cursa al folio 60 de fecha 04 de abril del 2014, diligencia de la parte actora promoviendo pruebas.
Cursa al folio 61 de fecha 08 de abril del 2014, auto ordenando agregar en autos las pruebas promovidas.
Cursa al folio 74 de fecha 21 de abril del 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-
Cursa al folio 75 de fecha 25 de abril del 2014, auto acordando la medida solicitada por la parte demandada, ordenándose abrir en esta misma fecha el cuaderno de medida.
Cursa al folio 76 de fecha 05 de mayo del 2014, diligencia de la parte demandada en la cual solicita copias certificadas.
Cursa al folio 77 de fecha 06 de mayo del 2014, acto de la testimonial de la testigo ciudadana: ANA ROSA MARTINEZ DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.922.
Cursa al folio 78 de fecha 06 de mayo del 2014, acto de la testimonial del testigo del ciudadano: JESUS RAFAEL TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.170.
Cursa al folio 79 de fecha 06 de mayo del 2014, acto de la testimonial de la testigo de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA LIENDO PERAZA, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 06 de fecha 06 de mayo del 2014, diligencia de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de la testimonial de la testigo MARIA ALEJANDRA LIENDO PERAZA.
Cursa al folio 81 de fecha 07 de mayo del 2014, auto acordando y fijando nueva oportunidad para el acto de la testimonial de la testigo MARIA ALEJANDRA LIENDO PERAZA.
Cursa al folio 82 de fecha 07 de mayo de 2014, auto acordando las copias certificadas solicitada por la parte demandada.
Cursa al folio 83 de fecha 19 de mayo del 2014 acto de la testimonial de la testigo ciudadana: MARIA ALEJANDRINA LIENDO PERAZA, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 84 de fecha 07 de julio del 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda, que:
“…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal La Aguada, “Conjunto Residencial Santa Lucia”, Torre B, Piso 11, Apartamento 114, Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Miranda (…). Todo marchaba bien hasta que por recomendaciones de terceras personas comenzó a visitar “brujos” lo que dio pie a muchos problemas (…). Es el caso, que desde hace mas de un (1) año para acá vivimos como extraños y enemigos en la misma casa, durmiendo en habitaciones separadas, no me presta ningún tipo de atención, yo después de llegar cansado de trabajar en mis labores como soldador tengo que preparar mis alimentos o en su defecto comer en la calle, lavar mi ropa y hasta recoger un poco la casa porque dejo de ser el ama de casa ordenada con quien me casé, asimismo entra y sal del hogar cuando quiere y se queda a dormir fuera sin dar ninguna explicación y en diferentes oportunidades cuando se me ha ocurrido hacerle alguna observación al respecto me insulta y agrede verbalmente. Esta situación tan incomoda y la agresividad con la que me trata me mantiene en zozobra y en un estado de tensión que ya esta afectando mi salud por el estrés que esto me produce, en virtud que en diferentes oportunidades me amenaza con denunciarme ante la policía por maltrato y me aterra que se ocasione alguna lesión física y pueda yo hasta perder mi libertad por la mala intensión de mi esposa quien clara y a viva voz me a gritado “te voy a mandar a la cárcel, yo te voy a ver preso, a una cárcel vas a ir a parar, tu no sabes de lo que yo soy capaz””.
Ciudadana Juez, a la luz de los hechos narrados anteriormente, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de abandono voluntario que se encuentra normado y establecido como causal de divorcio en nuestra legislación patria y es por lo que comparezco ante su Competente Autoridad para demandar en divorcio, como en efecto formalmente Demando en este acto a la Ciudadana: FRANCISCA JOSEFA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.644.868.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Expresa la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que:
“Es cierto que en fecha 17 de Septiembre del Año DOS MIL DIEZ (2.010) que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano IVAN JOSE ECHENIQUE…
Es cierto que mi representad y su cónyuge fijaron como último domicilio conyugal `Conjunto Residencial Santa Lucia’ Torre B, Piso 11, apartamento 114, Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Niego Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho…
En efecto, no es cierto que desde hace un año vivíamos como extraños y enemigos en el hogar que aun compartimos juntos…
En cuanto separado fue porque el demandante así lo decidió, abandonando el toda responsabilidad de esposo hacia mi representada, viéndose afectada así la vida marital entre ello.
No es cierto que el demandante se cocine y se lave su ropa ya que mi representada en ningún momento ha abandonado las obligaciones inherentes a el hogar en cuanto los quehaceres del mismo.
Tampoco en cierto que su representada haya descuidado sus obligaciones para con el demandante.
No es cierto que haya dejado de ser una ama de cada, tampoco es cierto que mi representada entra y sale del hogar sin dar ninguna explicación.
Tampoco es cierto que mi representada insulte al demandado.
Tampoco es cierto que hubiese amenazas por parte de mi representada, la misma solo hace entender al demandante, que si el continua con el maltrato verbal, psicológico y algunas veces intentos físicos en el cual mantiene a mi representada, ella se verá en la necesidad de ir ante un cuerpo de seguridad y colocar la respectiva denuncia…
Ahora bien resulta ser ciudadana Juez, que mi representada, ha sido comprensiva con su cónyuge, entendiendo el hecho que el demandante quiera dormir en cuanto separado por algún tiempo, privado de esta manera a mi representada de una vida marital plena, pensando mi representada que el mismo lo hacia porque necesitaba quizás un tiempo y espacio propio para reflexionar acerca del el maltrato verbal, psicológico y alguna veces intentos de maltratos físicos, del cual ha sido objeto mi representada, por parte del demandante, el mismo aprovechándose de la buena fe y comprensión de mi representada procede ahora a realizar la presente demanda tratando el demandante de hacer ver en su escrito libelar que quien ha incurrido en falta a los deberes y obligaciones del matrimonio haya sido mi representada cosa que no fue así ciudadano Juez, siendo que el demandante solo actúa de mala fe señalando que el abandono a los deberes y obligaciones del matrimonio ha incurrido por parte de mi representada.“
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
o Marcada con la letra “A”, Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, inserta bajo Nº 105, Tomo II, en original. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Marcado con la letra “B” copia certificada de documento de propiedad, el cual no es apreciado por esta sentenciadora por considerar que no aportan nada a la presente causa. ASI SE DECLARA.-
o Marcado con la letra “C” copia simple de cheques de gerencia, el cual no es apreciado por esta sentenciadora por considerar que no aportan nada a la presente causa. ASI SE DECLARA.-
o Marcado con la letra “D” copia simple de libreta de ahorro, el cual no es apreciado por esta sentenciadora por considerar que no aportan nada a la presente causa. ASI SE DECLARA.-
o Marcado con la letra “E” copia simple de sentencia de divorcio entre los ciudadanos JORGE MACERO y FRANCISCA VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.949.559 y 2.644.868, el cual no es apreciado por esta sentenciadora por considerar que no aportan nada a la presente causa. ASI SE DECLARA.-
DE LAS TESTIMONIALES
Testimóniales: De los ciudadanos ANA ROSA MARTINEZ DELGADO, JESUS RAFAEL TOVAR y MARIA ALEJANDRA LIENDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.066.922, v-3.726.170 y V-20.228.046, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos ANA ROSA MARTINEZ DELGADO y JESUS RAFAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.066.922 y V-3.726.170, respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales:
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”
El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio:
El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:
Importante, Injustificado e Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes llega a configurar o no esta causa, por lo que será un asunto facultativo del juez.
Ahora bien, se puede advertir que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada sobre los deberes de respeto, armonía, comprensión que le impone el matrimonio, los cuales son inherentes al mismo, ya que el abandono voluntario por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la estabilidad de la comunidad conyugal, y en consecuencia la ruptura del mismo.
Así las cosas, de los autos constan y se desprende que la demandada incurrió en el hecho de abandono voluntario; y como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.229.800 contra la ciudadana FRANCISCA JOSEFA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.644.868. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.229.800 contra la ciudadana FRANCISCA JOSEFA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.644.868..
2.-SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17 de septiembre del 2010, insertada bajo el Nº 105, Tomo II, por ante la Oficina de Registro Civil Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda. En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
3.-Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Año 204º Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:45 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA