REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de octubre de 2014
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/08/2014, por el abogado LUIS EDUARDO HURTADO GUZMAN, Inpreabogado Nº 38.201, apoderado judicial del ciudadana NANCY SUSANA FERNANDEZ PEREIRA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-13.871.743, parte demandada en la presente causa; asimismo, visto, el escrito de oposición de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 75.945, apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS DE SOUSA APONTE, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.415.667 en fecha 14/08/2014, este Tribunal previa a providenciar las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas de la siguiente manera:
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 12/08/2014, folio 107, y el escrito de oposición señalado fue presentado en fecha 14/08/2014, por lo que la oposición fue presentada dentro del lapso fijado para ello. Así se establece.
Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte demandada en la presente causa, que señalo en su escrito como CAPITULO II y CAPITULO III, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que todo lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada como anexos y demás documentación consignadas se encuentran insertas en el expediente y su valoración se realizara en la sentencia definitiva.
Respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte actora en la presente causa, este Tribunal antes de pronunciarse hace los siguientes señalamientos:
Expone el ilustre procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 DEL Codigo de Procedimiento Civil que:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
La jurisprudencia traída a colación por el procesalista antes nombrado, en relación a lo expuesto estableció:
“La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Expuesto lo anterior esta juzgadora, hace suya la Jurisprudencia Patria antes citada, en cuanto a los principios interpretativos de la Sala, en relación con la prueba improcedente, (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159), de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las probanzas no se evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionada. En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se decide.
Ahora bien, resueltas las oposiciones a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, a saber, este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
2- Con respecto a la testimonial de los ciudadanos OLGA TERESA SOTO DE OSORIO, MARIBEL BELISARIO, LUZ HAIDEE PARADA DE MOTA, ANTONIO INCHAURRANDIETA VEGA y JOAO PAULO DA SILVA, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-6.421.172, V-6.990.012, V-4.359.071, V-15.647.118 y V-6.193.691, respectivamente, este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el séptimo, octavo y noveno (7º 8º y 9º) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que tengan lugar la respectiva declaración de cada uno de los testigos.
De la confesión: esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre dicha prueba hace la siguiente consideración, sobre las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…".
Por las razones anteriormente trascritas se abstiene de pronunciarse de la admisión de la misma por cuanto la referida prueba serán valorada y analizada en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora; este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así se declara.
2- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR MARCELINO FLORES TOVAR y ZORAIDA PALENCIA REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-19.494.213 y V-4.676.784, respectivamente, este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el DECIMO (10º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 11:00 a.m, respectivamente, para que tengan lugar las respectivas declaraciones. Y así se declara
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 2965-14