REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANC IA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Visto el escrito que antecede de fecha 30 de los corrientes, presentado por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita entre otras cosas: a) Que se oficie lo conducente al Destacamento 56, Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que se sirva remitir las actuaciones levantadas con ocasión de las denuncias recibidas y de los hechos constatados en el sitio y en base a ello se remitan tales actuaciones al Ministerio Público a fin de que apertura la investigación correspondiente en caso de desacato a la autoridad judicial decretada por este Tribunal; y b) Solicita al Tribunal se decrete providencia o medida cautelar innominada en la cual se decrete la prohibición a los demandados o a cualquier persona natural o jurídica de realizar cualquiera de los actos denunciados en su escrito en la porción de terreno ocupada, El Tribunal al respecto observa: a) En lo que respecta al punto contenido en el literal a) en fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado decretó Medida Cautelar Innominada la cual consistió en prohibir a los demandados o a cualquier persona natural ó jurídica a realizar cualquier acto de construcción, mejora, ampliación o modificación en la porción de terreno ocupada por los demandados y cuya reivindicación se pretende en este juicio, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2011, siendo notificada de dicha medida, la co-demandada ciudadana JUDITH ELENA CARRANZA; b) Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal negó por improcedente la solicitud de investigación correspondiente por DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL..
Ahora bien, como ya se dijo, la parte actora requiere nuevamente del Tribunal que se ordene lo conducente con el objeto de que se oficie al destacamento de la Guardia Nacional para recabar actuaciones relacionadas con las denuncias que allí cursan para ser remitidas al Ministerio Público a fin de que se aperture la investigación correspondiente en caso de desacato a la autoridad judicial, argumentando para su solicitud que la ciudadana JUDITH ELENA CARRANZA como miembros de su grupo familiar se ha dedicado a ejecutar actos perturbadores y violentos en contra de la comunidad de propietarios de Lomas de Monteclaro, cuyas acciones procedió a describir, no obstante, pese a la insistente solicitud de la representación judicial de la parte actora con el objeto de que este Tribunal ordene la apertura de una investigación por desacato, la misma se ha limitado a exponer argumentos que a su decir constituyen el DESACATO, haciendo valer para ello las pruebas evacuadas en el juicio principal.
Así las cosas, de las actas de proceso no se evidencia los hechos denunciados, aunado al hecho de que la parte actora no produjo a los autos pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia de tales hechos que lleven a la convicción de que este Tribunal deba ordenar la apertura de una investigación por desacato judicial, es por lo que declara IMPROCEDENTE, el pedimento planteado por la representación judicial de la parte actora, abogada ANA MARIA VILLANUEVA. Y así se decide.
b. En lo que respecta, al punto contenido en el literal b, referida a la medida innominada quien suscribe observa: Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer efectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Planteado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito contentivo de la solicitud cautelar así como los término sen que ha sido planteada la misma, en el caso concreto a juicio de quien suscribe no se observa en modo alguno, la concurrencia de los tres requisitos necesarios para que pueda decretarse la medida innominada solicitada, sumado a la circunstancia de que la medida en referencia fue planteada en los mismos términos en que fue decretada por este Tribunal y debidamente practicada por el Juez comisionado tal y como quedó sentado precedentemente, así las cosas y siendo que el decreto de las medidas, se realizará en base a la discrecionalidad del Juez, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, NIEGA la medida innominada solicitada por la parte actora, Y así se decide.
LA JUEZA.

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CHRISTEL VERA
ZBD/ag
Exp. No. 18247