REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí suscribe observa lo siguiente:
I
• En fecha 29 de septiembre de 2014, fue presentada por la abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
• Mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó a la parte querellante subsanar la referida solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en virtud de que, la misma resultaba oscura y no podía quien aquí suscribe entender si la acción era intentada contra el acto de ejecución efectuado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2014, o contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2008, pues a lo largo de la querella el solicitante hacía referencia a numerosos acontecimientos y a violaciones de derechos de distintas índoles (como son, derecho a la vivienda, hogar doméstico, debido proceso, derecho a la defensa, vicio de indeterminación, silencio de pruebas, falta de motivación, e inepta acumulación en la acción principal).
• En fecha 10 de octubre de 2014, la parte querellante consignó escrito a los fines de dar cumplimiento a la subsanación ordenada; en este sentido, expuso en su petitorio que: “(…) Solicito: PRIMERO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de lesión, en virtud de que el fallo a ejecutar se encuentra suspendido motivado a que la oposición de los terceros intervinientes, los cuales después de largas horas de espera fue concedida una articulación probatoria de 8 días, y los mismos deben tomar el proceso en el estado en que se encuentra; y aunado a esto el apartamento, distinguido con el Nº 15, a ejecutar, nada tiene que ver con la casa distinguida con el Nº 04 de mi propiedad, (…) Y el acto a ejecutar se mantiene latente, debido a la suspensión, y no ha cesado la violación de mis derechos (…) la Juez Ejecutora, desconoció y elimino, mis derechos constitucionales en el acto de ejecución, llevado a cabo en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del Año 2.014; al no considerar el válido argumento de que mi casa distinguida con el Nº 04, nada tiene que ver con el apartamento distinguido con el Nº 15 (…) SEGUNDO: Se declare la INEJECUTORIEDAD, de la sentencia a ejecutar, por contener el fallo cuestionado, el Vicio de Indeterminación Objetiva. TERCERO: Debido a la violación y lesión de las garantías y derechos constitucionales, al hogar doméstico, la vivienda y la propiedad consagrados en los Artículos: 47, 82 y 115 del Texto Constitucional, solicito por vía de consecuencia, sea revisado en sede Constitucional, el proceso signado bajo la causa Nº 08-8180, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, por el hecho cierto y demostrado que mi vivienda distinguida con la casa Nº 04, nada tiene que ver con el apartamento distinguido con el Nº 15, mencionado en el fallo a ejecutar, por cuando presuntamente pudiéramos estar en presencia de un profeso fraudulento, que va en contra de la ley, y la Tutela Judicial Efectiva (…)”.
II
Así las cosas, vistas las pretensiones expuestas por la parte querellante en su solicitud; quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de lesión; debe precisarse que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, está reservada en principio al restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, así conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son inadmisibles las acciones de amparo cuando el demandado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En efecto, siendo que tal restablecimiento requiere en principio la comisión de una violación de índole constitucional o en su defecto, la amenaza de violación; y en virtud que, en el caso de marras el acto de ejecución contra el cual se interpuso la acción en primer lugar, se encuentra suspendido –según los dichos del querellante- frente a la oposición de unos terceros, por lo cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda abrió la incidencia respectiva, consecuentemente, mal podría este Tribunal actuando en sede Constitucional restablecer una situación jurídica que no ha sido causada, ni se encuentra amenazada de violación.- Así se precisa.
Ahora bien, con relación a la declaratoria de inejecutoriedad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2008, por la supuesta comisión del “vicio de indeterminación objetiva”, solicitada por el querellante; quien aquí suscribe debe precisar que de conformidad con lo previsto en numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son inadmisibles las acciones de amparo cuando el acto que aparentemente viole el derecho o garantía constitucional haya sido consentido por el agraviado, esto es, que el prenombrado haya dejado transcurrir el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que se cometió la violación. En consecuencia, siendo que la referida decisión fue dictada hace seis años aproximadamente, puede afirmarse que la pretensión bajo análisis caducó y por ende, no puede prosperar.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la revisión en sede Constitucional del proceso tramitado por el referido órgano jurisdiccional a través del expediente signado con el signado con el Nº 08-8180; quien aquí suscribe debe precisar, que el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni pretende sustituir los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, en efecto, siendo que el querellante pudo ciertamente ejercer durante el decurso del referido proceso los recursos pertinentes frente a cualquier irregularidad procesal o conducta antijurídica, lo cual ciertamente hizo al apelar de la sentencia definitiva (la cual fue confirmada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2010), consecuentemente, este Tribunal puede concluir que no puede revisar por segunda vez el proceso en cuestión, menos aún a través de una solicitud de amparo constitucional, razón por la que la pretensión bajo análisis no puede prosperar.- Así se precisa.
Así las cosas, este Tribunal en acatamiento a los razonamientos y normas antes expuestas, debe declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.185.063, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CHRISTEL VERA R.
ZBD/Adriana
Exp. Nº 20.577