REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204º y 155º
PARTE ACTORA: FREDDY RAMON RODRIGUEZ VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.184.002.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LIGIA COROMOTO PEREZ BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.653.

PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO NEIRA POVEDA
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.133.175.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.

EXPEDIENTE N° 20.561

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente acción, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 05 de agosto de 2014, presentada por la abogada en ejercicio LIGIA COROMOTO PEREZ BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.653, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ VALDES, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO NEIRA POVEDA por ENTREGA MATERIAL.

En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda ya que la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 13 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.-


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 13 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) Desisto del presente Procedimiento y me reservo la Acción del mismo. Solicito se me expida por secretaria COPIA CERTIFICADA del presente EXPEDIENTE signado con el N° 20.561 con la presente diligencia y el auto que la provea (…)”

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada LIGIA COROMOTO PEREZ BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.653, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la apoderada judicial de la parte accionante LIGIA COROMOTO PEREZ BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.653, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de copias certificadas del presente expediente este Tribunal acuerda las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos y TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CHRISTEL VERA.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
Exp Nro. 20.561
ZBD/Asdrúbal.