REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vista la diligencia que riela al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO RIVAS SÀNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.753, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual expone:
“Consigno en este acto en ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, copia certificada del Expediente contentivo de la comisión para la Ejecución de Medida de Secuestro dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se sustancia en el expediente AP31-V-2014-000476, nomenclatura de ese Tribunal y la cual fue ejecutada en fechas 1 y 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sonde se evidencia lo siguiente: 1) Cursa a los folios treinta y dos 832) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, Escrito de Oposición la Medida de Secuestro dictado por el mencionado Tribunal la cual deviene de la solicitud realizada por el arrendador SERVICENTRO LAS MINAS C.A., (…);2) Consta además, en el folio sesenta y tres (63) del referido expediente cuya copia certificada anexo, que esta representación en el Acta de fecha 1º de octubre de 2014, consignó copia certificada del instrumento poder que cursa en autos; copia certificada del Libelo de Demanda en contra de Inversiones Mar Bravío y Marthino de Barros; copia certificada de la reforma de la demanda; copia certificada de la Admisión de la demanda y copia certificada del auto de admisión de la reforma de la misma; así como diversas otras actuaciones, entre las cuales se encuentra la decisión dictada por el Tribunal ordenando la citación de Víctor Julio Graterol Lara, lo que demuestra que se han cumplido los extremos de la citación del demandado, pues, se encuentra a derecho y se ha enterado con TOTAL suficiencia del proceso judicial que se le sigue en la presente causa, Por ello, solicito del Tribunal, lo tenga por citado a partir de la presente fecha. Ahora bien, como se evidencia del Mandamiento de Ejecución de la Medida de Secuestro del Inmueble, se nombró depositaria a quien se le entregó la custodia de los bienes muebles que forman parte del activo y del Fondo de Comercio cuya nulidad se ha demandado en la presente causa, toda vez que ese es el objeto de la demanda, que de entregársele al ciudadano Martinho de Barros, los bienes muebles objeto de la misma quedaría ilusoria la pretensión de mis representados, pues, no tendría sentido ya que, corre el inminente riesgo que sean dilapidados por el demandado, pido al Tribunal decrete medida de embargo sobre los referidos bienes muebles propiedad de Grupo 7041 C.A, y oficie al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la citación tacita o presunta, del codemandado, ciudadano JULIO GRATEROL LARA, solicitada, realiza las siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
Respecto a la institución de la citación, en especial la citación tácita o presunta el Tratadista ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, precisa “…La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto el Art. 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes: PRIMERO: cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso; y SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.
En ambos casos el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado judicial acuda al proceso en el cual aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente ocurre, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda.
En efecto, ocurre que si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de ser citado, o si al practicarse tal medida sobre los bienes de éste, el demandado esta en presencia en el acto de embargo; en ambos casos opera la presunción establecida en el citado articulo 216 y así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte accionante, solicita a este órgano jurisdiccional se tenga que el codemandado, ciudadano VICTOR JULIO GRATEROL LARA, como citado, por cuanto en su decir, con los procedimiento y medidas antes señaladas las cuales cursan en el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo se encuentra enterado y a derecho en el presente proceso, a tal respecto quien aquí suscribe y visto lo antes expuesto considera primeramente que los procesos por los cuales se juzga al citado ciudadano en otros Tribunales son autónomos, es decir, que los mismos no son una consecuencia derivada del presente juicio de nulidad y por otra parte; tal y como lo señala la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que se de la citación tacita o presunta deben concurrir los extremos allí establecidos, es claro que de no existir constancia alguna de tal revisión e imposición no podrá operar la citación tacita o presunta. En consecuencia quien aquí suscribe niega por improcedente la solicitud de citación tácita o presunta alegada por la parte accionante y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa GRUPO 7041 C.A., quien aquí suscribe deja constancia que se pronunciara sobre la misma en auto separado y en el cuaderno respectivo. Así se resuelve.
LA JUEZ
DRA. ZULAY BRADO DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CHRISTEL VERA R.
ZBD/Jenny-EXP Nro. 19.402