REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º


PARTE ACTORA:



APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.421.046.

Abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.229.

Ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.232.994.

Abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.312.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).
12.349.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 05 de febrero de 2002, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2002, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se le concedió como término de distancia.
En fecha 13 de agosto de 2002, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión.
En fecha 03 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de febrero de 2003 y admitidas las pruebas promovidas en fecha 14 de febrero del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, se suspendió el curso de causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó reanudarla en el estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión; una vez constara en autos la notificación de las partes.
Cumplida la formalidad a que se hace referencia en el particular que antecede, quien aquí suscribe estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 05 de febrero de 2002, por la abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA, contra la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por referida profesional del derecho fueron los siguientes:

1.- Que su mandante adquirió por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.850.000,00), dos lotes de terreno ubicados en la Calle Páez, Sector la Llanada del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; el primer lote identificado B-2 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con lote B-3; SUR, con lote B-1; ESTE, con el pasillo de circulación “A-B” y OESTE, con el lote C-2; y el segundo lote identificado C-2, con una superficie de TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,90 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el lote C-3; SUR, con el lote C-1; ESTE, con el lote C-2 y OESTE: con el pasillo de circulación “C-D”, los señalados lotes forman parte en su mayor extensión de un lote de terreno que mide OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (860.48 Mts2).
2.- Que los dos lotes de terreno le pertenecen según venta con pacto de retracto que celebró con la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, la cual quedó debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 37, Folios 201 al 204, Protocolo 1º, Tomo 30.
3.- Que por tales razones acude ante este Tribunal a los fines de demandar formalmente a la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ, para que haga la entrega material de los locales vendidos, pues no ejerció el derecho de retracto en el lapso de tres meses contados a partir del día 04 de septiembre de 1998; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
4.- Que la demandada sea condenada en costas.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 03 de diciembre de 2002, el abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ; procedió a contestar la demanda incoada contra su representada, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado, por cuanto es falso que su poderdante haya vendido mediante la modalidad jurídica de venta con pacto de retracto, los dos lotes de terreno que la parte actora identificó en el libelo.
2.- Que si bien es cierto que cursa en autos un documento de venta con pacto de retracto, sin que ello constituya convalidar en modo alguno dicho documento y la presente acción de entrega material; es el caso que, dicha venta fue cancelada por su mandante, negándose la actora en retribuirle y devolverle el bien inmueble objeto de la presente acción, la cual rechaza a todo evento.
3.- Que a pesar de que su mandante canceló la deuda que contrajo con la parte actora, cuya garantía se constituyó en el referido documento de venta con pacto de retracto, sin que ello constituya convalidar en modo alguno la referida venta, la misma negociación es nula de nulidad absoluta, puesto que dichos lotes de terreno fueron adquiridos por su representada conjuntamente con su concubino, y por lo tanto pertenecen al régimen de comunidad de unión concubinaria.
4.- Que el concubino de su mandante no otorgó ni firmó dicha venta con pacto de retracto, por lo que es nula de nulidad absoluta; pues su mandante solo vendió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, los cuales fueron cancelados, puesto que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a su concubino y no fue enajenado.
5.- Que por todo lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados en el libelo; y en efecto, solicita sea declarada SIN LUGAR la presente acción incoada por entrega material por haber sido cancelada dicha deuda y por ser nulo de nulidad absoluta el documento en el cual la accionante fundamenta su pretensión.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 04-05) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 21 de julio del año 2000, e inserto bajo el Nº 07, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE como apoderada judicial de la ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA, parte actora en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 06-07) En original CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por el Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2002; a través del cual dicha oficina registral dejó constancia que sobre un bien inmueble constituido por dos lotes de terreno identificados con las siglas B-2 y C-2, situados en la Calle Páez, Sector La Llanada, no existía gravamen alguno, ni habían sido decretadas sobre él prohibiciones judiciales de enajenar y gravar, ni medidas de embargo, así mismo, dejó constancia que la ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA –aquí demandante- era su propietaria conforme a lo dispuesto en el documento anotado en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 30, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el inmueble objeto del documento de venta con pacto de retracto que dio lugar al presente juicio, para el año 2002, se encontraba libre de gravamen y pertenecía a la demandante de acuerdo con lo dispuesto en documento debidamente protocolizado en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 30, Protocolo Primero .- Así se establece.
Tercero.- (Folio 08-10) En original DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 37, Folios 201 al 204, Protocolo 1º, Tomo 30; suscrito entre la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ –en carácter de vendedora, aquí demandada- y la ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA –en carácter de compradora, aquí demandante-, bajo los siguientes términos y condiciones:

“(…) reservándome el derecho de RETRACTO por el término de TRES (3) MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 04 DE SPTIEMBRE DE 1.998. Doy en venta a la Ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA (…) dos (2) lotes de terreno, ubicados en la Calle Páez, Sector la Llanada del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. PRIMERO: LOTE B-2, con una superficie de TRES METROS CUADRADOS CON cincuenta y seis decímetros cuadrados (3,56 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con lote B-3; SUR: con lote B-1; ESTE: Con el pasillo de circulación “A-B” y OESTE: Con el lote C-2. SEGUNDO: LOTE C-2, con una superficie de TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,90 M2). comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el Lote C-3; SUR: Con el Lote C-1; ESTE: Con el lote C-2 y OESTE: Con el pasillo de circulación “C-D”, los referidos lotes de terreno forman parte en su mayor extensión de un Lote de terreno que mide OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (860,48 M2) todo conforme al plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el No. 62, Folio 71 del Primer trimestre de 1.996, los dos lotes de terreno quedaron establecidos con un porcentaje de UN ENTERO CON DOSCIENTAS CUATRO MILÉSIMAS POR CIENTO (1,204%) de los gastos generales inherentes al mantenimiento (…) Los dos lotes de terreno me pertenecen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 1.998, anotado bajo el No. 28, Folios 156al 159, Protocolo Primero, Tomo 30. El precio de esta venta con pacto de retracto es por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.850.000,00) los cuales declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción. (…) con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador la propiedad de los inmuebles vendidos, reservándome el DERECHO DE RETRACTO, durante el lapso de tiempo antes señalado, durante el cual tendré derecho de rescatar dicho inmueble, previa restitución de su precio, conforme a lo establecido en el Artículo 1.534 del Código Civil vigente. Para ejercer mi derecho de Retracto, oportunidad en el cual tendré que pagar el monto total adeudado del precio del inmueble objeto de esta negociación, si no cumpliera con la obligación aquí establecida perderé el Derecho de Retracto y me comprometo a entregar los inmuebles vendidos a EL COMPRADOR, totalmente desocupado de personas y bienes, en el término de NUEVE DÍAS, contados a partir de la fecha de vencimiento del Derecho de Retracto que me he reservado en este acto. Y yo, MIRNA COROMOTO OCHOA, antes identificada, declaro: Que acepto la venta con pacto de retracto que se me hace en los términos aquí establecidos.” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento, y en consecuencia la entrega material del bien inmueble sobre el cual recayó), y como demostrativo de que en fecha 04 de septiembre de 1998, las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto el cual recayó sobre dos lotes de terreno ubicados en la Calle Páez, Sector la Llanada del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, ello por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.850.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir en su entera y cabal satisfacción. Todo ello en el entendido de que si la prenombrada no cumplía con su obligación de pagar la referida cantidad de dinero en el plazo de tres meses (esto es, antes del 04 de diciembre de 1998), perdería el derecho de retracto y tendría que entregar a la compradora el referido bien en el término de nueve días contados a partir de tal vencimiento.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 11-29) En copia certificada EXPEDIENTE Nº 000-C-23 contentivo de la comisión librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de enero del 2000, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial; con fundamento en una solicitud de entrega material formulada por la ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA –aquí demandante- contra la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ –aquí demandada-, a los fines de que fuera practicada la notificación de ésta última y fijada la oportunidad para practicar la entrega material decretada sobre dos lotes de terreno ubicados en la Calle Páez, Sector la Llanada del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la actora intentó la entrega material de bien objeto del presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas la parte accionante promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos consignados junto al libelo; al respecto, quien aquí suscribe debe precisar que aun cuando tal expresión no vulnera ningún derecho, pues sólo sirve para ratificar lo dicho como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental favorezca a sus pretensiones, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo cuando las pruebas que se pretenden hacer valer fueron debidamente valoradas en la oportunidad correspondiente. En efecto, por tales razones no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Si bien la parte demandada no consignó ningún instrumento probatorio conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda; no obstante, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas ésta hizo valer las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 52) En original COMPROBANTE DE CHEQUE DE GERENCIA emitido por CORP BANCA C.A. en fecha 04 de septiembre de 1998, a nombre de la ciudadana “MIRIAM OCHOA” –entiende quien aquí suscribe MIRNA OCHOA, parte demandante-, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.275.000,00). Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la demandante –en su condición de compradora- pagó a la accionada –en condición de vendedora- mediante cheque de gerencia, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.275.000,00), para el momento en que fue suscrito el documento de venta con pacto de retracto que dio lugar al presente juicio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 53-58) En original SEIS (06) LETRAS DE CAMBIO signadas de la siguiente manera: la primera s/n, la segunda con el No. 1/4, la tercera con el No. 2/4, la cuarta con el No. 3/4, la quinta signada con el No. 4/4, y la sexta s/n; todas emitidas en la ciudad de “GUATIRE” por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) cada una, en las siguientes fechas: 04 de diciembre de 1998, 04 de enero de 1999, 04 de enero de 1999, 04 de enero de 1999, 04 de enero de 1999 y 04 de junio de 1999, respectivamente; es el caso que, revisados los instrumentos cambiarios en cuestión, quien aquí suscribe observa que en ninguno de ellos se precisa quien es el respectivo beneficiario, pues aparece únicamente la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ –aquí demandada- como obligada a pagarlas a su vencimiento sin aviso y sin protesto (no se indica en cual dirección), con vencimiento pautado para el día 1º de enero de 1999, 04 de febrero de 1999, 04 de marzo de 1999, 04 de abril de 1999, 04 de mayo de 1999 y 04 de junio de 1999, respectivamente. Ahora bien, en vista que las letras de cambio no son causadas, por lo que esta Sentenciadora no puede comprobar si fueron emitidas por la demandada a los fines de ejercer su derecho de retracto o por alguna otra razón; y en virtud que, los descritos títulos cambiarios fueron emitidos después de vencido el término establecido para el ejercicio de tal derecho (esto es, después del 04 de diciembre de 1998), aunado a que, las letras de cambio son instrumentos de naturaleza mercantil con carácter eminentemente formal, por lo que deben reunir una serie de requisitos para su presentación y validez, entre ellos: la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar (librado), el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del que gira la letra (librador), consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de lo antes dicho y en vista que los títulos cambiarios consignados no cumplen con las formalidades necesarias para ello, pues no indican a nombre de quien o a cuya orden debe efectuarse el pago e incluso algunos carecen de firma, debe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 59) En copia fotostática CHEQUE Nº 46497758 suscrito en fecha 21 de diciembre de 1998, por el ciudadano CESAR LUIS PLANCHEZ MARQUEZ a nombre de la ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Ahora bien, en virtud que el documento privado bajo análisis fue consignado en copia fotostática, por lo que carece de validez; además de que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas MARISOL TOCUYO y OMAIRA ZAMBRANO, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V.- 5.216.719 y V.- 6427.725, respectivamente; para lo cual se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a los hechos aquí controvertidos; consecuentemente, esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas:

En fecha 08 de abril de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARISOL TOCUYO (cursante al folio 70-71), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a los ciudadanos ALIDA SANCHEZ y CESAR PLANCHEZ de vista, trato y comunicación; quienes –según su decir- hicieron vida concubinaria por aproximadamente diez años, adquiriendo durante la vigencia de dicha unión un apartamento identificado con el Nº 01-06, ubicado en el Bloque 50, Menca de Leoni, Guarenas, y un local comercial ubicado en la Calle Páez frente a la Casona, correspondiendo este último con el inmueble objeto de la presente acción; así mismo, manifestó que conoce a la ciudadana MIRNA OCHOA y está enterada de la negociación que existe entre ella y la ciudadana ALIDA SANCHEZ, quien pagaría un préstamo de dinero con garantía del local comercial; que fue testigo presencial en varias oportunidades en que la prenombrada abonaba parte de la deuda; que el ciudadano CESAR PLANCHEZ ayudó en varias oportunidades a pagar dicha deuda; y finalmente, que la ciudadana MIRNA OCHOA elaboró varias letras de cambio a los fines de efectuar abono a la misma, por un monto aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

En fecha 08 de abril de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO DE FLORES (cursante al folio 72), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a los ciudadanos ALIDA SANCHEZ y CESAR PLANCHEZ de vista, trato y comunicación; quienes –según su decir- hicieron vida concubinaria por aproximadamente diez años, adquiriendo durante la vigencia de dicha unión un apartamento ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Piso 1, apartamento 01-06, bloque 50, y un local comercial ubicado en Guarenas, Calle Páez, en el sitio denominado El Rincón del Samán, correspondiendo este último con el inmueble objeto de la presente acción; así mismo, manifestó que conoce a la ciudadana MIRNA OCHOA y está enterada de la negociación que existe entre ella y la ciudadana ALIDA SANCHEZ, quien pagaría un préstamo de dinero con garantía del local comercial; que fue testigo presencial en varias oportunidades en que la prenombrada abonaba parte de la deuda; que el ciudadano CESAR PLANCHEZ ayudó en varias oportunidades a pagar la deuda; y finalmente, que la ciudadana MIRNA OCHOA elaboró varias letras de cambio a los fines de efectuar abono a dicha deuda, por un monto aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras no aportan elementos para lograr dirimir la controversia, la cual en principio persigue el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto que fuera suscrito entre las ciudadanas ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ y MIRNA COROMOTO OCHOA en el año 1998, y la consecuente entrega material del bien inmueble sobre el cual recayó. En consecuencia, por las razones antes expuestas y en virtud que los hechos alegados por las testigos promovidas -en lo que respecta a la supuesta relación concubinaria existente entre la promovente y el ciudadano CESAR PLANCHEZ, y al supuesto préstamo- no encuentran sustento en ninguna otra probanza cursante en autos, quien aquí suscribe considera que los testimonios rendidos por las ciudadanas MARISOL TOCUYO y OMAIRA ZAMBRANO no pueden ser apreciados en la presente causa, razón por la cual se desechan del presente proceso.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso; quien aquí suscribe pasa de seguida a fijar los hechos controvertidos, en los siguientes términos:
En el presente proceso la abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA, procedió a demandar a la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que su representada en fecha 04 de septiembre de 1998, adquirió a través de una venta con pacto de retracto un bien inmueble constituido por dos lotes de terreno ubicados en la Calle Páez, Sector La Llanada del Municipio Plaza. Sin embargo, en vista que la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ no realizó la entrega material de dicho bien, pese a no haber ejercido el derecho de retracto en el lapso correspondiente para ello, es por lo que procede a demandarla formalmente para que efectúe tal entrega.
A los fines de contradecir lo alegado por la parte actora, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; sosteniendo para ello que es falso que su representada haya vendido mediante una venta con pacto de retracto los dos lotes de terreno identificados en el libelo, pues dicha deuda fue debidamente cancelada. Así mismo, sostuvo que la negociación antes referida es nula de nulidad absoluta, pues los terrenos en cuestión fueron adquiridos dentro de un régimen de unión concubinaria; razones por las cuales solicita que la demanda intentada sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.
Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada alegó en la oportunidad para contestar, que la venta con pacto de retracto fundamento de la presente acción es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA; consecuentemente, este Tribunal antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa considera necesario emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace de seguida:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe estima que de ninguna manera quedó probada la relación concubinaria a que hace referencia la representación judicial de la parte demandada; pues, no cursa en autos carta de concubinato alguna, ni decisión que así lo declare. En efecto, siendo que tal vínculo no fue probado, aunado a que las testimoniales rendidas fueron desechadas del proceso en la oportunidad correspondiente, y en virtud que no puede entenderse tal alegato como una reconvención por nulidad de documento, ni cursa en autos decisión que declare tal nulidad, consecuentemente debe DESECHARSE LA DEFENSA EN CUESTIÓN.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en los siguientes términos:
Se evidencia que a través del presente juicio se pretende el cumplimiento de una venta con pacto de retracto que fuera suscrita entre las ciudadanas ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ y MIRNA COROMOTO OCHOA, la cual quedó debidamente protocolizada ante el Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 1998, y registrado bajo el Nº 37, Folios 201 al 204, Protocolo 1º, Tomo 30 (cursante al folio 08-10 del presente expediente), y la consecuente entrega material del bien inmueble sobre la cual recayó; en este sentido, corresponde precisar que el retracto es un contrato en virtud del cual el vendedor de un bien se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, es el caso que, la figura en cuestión es definida en el artículo 1.534 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 1.534.- “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”.

De allí, que en materia de venta con pacto de retracto se concede al vendedor el poder de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, debiendo en consecuencia restituir el precio de la misma, siempre sujeto dicho rescate a un determinado plazo; es el caso que, este tipo de ventas deben reunir una serie de requisitos para su existencia, a saber: la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil; la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple con sus obligaciones; que las actitudes desplegadas por las partes demuestren su intención de celebrar el contrato; y, que el precio de la venta no sea fingido o simulado.
En efecto, siendo que del contrato de venta con pacto de retracto que dio lugar al presente juicio, se deviene textualmente la reserva efectuada por la vendedora a los fines de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio pactado para la venta, ello dentro del plazo de tres meses para ejercer tal derecho, contados a partir del día 04 de septiembre de 1998 (esto es, hasta el 04 de diciembre de 1998); y en vista que las actitudes desplegadas por las partes contratantes demostraban su plena intención de celebrar el mismo, aunado a que no cursa en autos instrumento alguno que haga presumir que el precio de la venta haya sido fingido o simulado, en consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el contrato en cuestión reúne los requisitos esenciales exigidos para su validez, razones por las cuales le correspondía a la parte demandada probar la veracidad de las defensas a que hiciera lugar en la oportunidad para contestar, esto es, demostrar haber ejercido su derecho de retracto oportunamente, pues evidentemente recaía en su persona tal carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Sin embargo, en vista que la demandada se limitó a promover las siguientes probanzas: a) COMPROBANTE DE CHEQUE DE GERENCIA (inserto al folio 52) emitido por CORP BANCA C.A. en fecha 04 de septiembre de 1998, a nombre de la ciudadana MIRIAM OCHOA –aquí demandante-, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.275.000,00), el cual se tuvo por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de que la demandante –en su condición de compradora- pagó a la accionada –en condición de vendedora- mediante cheque de gerencia, la referida cantidad de dinero para el momento en que fue suscrito el documento de venta que dio lugar al presente juicio; b) SEIS (06) LETRAS DE CAMBIO (cursantes al folio 53-58) las cuales fueron desechadas del proceso por no ser causadas, por haber sido emitidas después de vencido el término establecido para el ejercicio del derecho de retracto, y por no reunir los requisitos para su presentación y validez; y c) PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas MARISOL TOCUYO y OMAIRA ZAMBRANO, la cual también fue desechada del proceso pues las declaraciones rendidas por las testigos no encontraban sustento en ninguna otra probanza; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada haya ejercicio su derecho de retracto en el plazo contractualmente convenido, al contrario, quedó evidenciado que una vez vencido tal plazo la aquí demandante adquirió la propiedad del bien inmueble tantas veces descrito en la presente sentencia, y pese a ello, la accionada incumplió con su obligación de efectuar su entrega material, aun cuando tal entrega constituye una consecuencia inmediata de tal adquisición.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA contra la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes plenamente identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; y en consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la demandada hacer ENTREGA MATERIAL del bien inmueble sobre el cual recayó la venta con pacto de retracto que dio lugar al presente juicio, el cual se encuentra constituido por dos lotes de terreno ubicados en la Calle Páez, Sector la Llanada del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificados con las siglas “B-2” y “C-2”, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRNA COROMOTO OCHOA contra la ciudadana ALIDA MARGARITA SANCHEZ HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ambas ampliamente identificadas en autos; y en consecuencia, se ORDENA a la demandada hacer ENTREGA MATERIAL del bien inmueble sobre el cual recayó la venta con pacto de retracto que dio lugar al presente juicio, el cual se encuentra constituido por dos lotes de terreno ubicados en la Calle Páez, Sector la Llanada del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificados con las siglas “B-2” y “C-2”, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CHRISTEL VERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




ZBD/ Adriana

Exp. No. 12.349