REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204° y 155°
PARTE EJECUTANTE: MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.375.
APODERADAS JUDICIALES
LA PARTE EJECUTANTE: GLORICEL ROSA DELC ARMEN MARTINEZ JIMENEZ y KARINA ROSSEMARY HERNANDEZ SOTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.767 y 99.895, respectivamente
PARTE EJECUTADA: MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.585.206.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE EJECUTADA: ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4250.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 19908
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la abogada en ejercicio KARINA ROSSEMARY HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.895, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ, contra la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO. En dicha solicitud la parte ejecutante entre otras cosas alegó: “Consta en documento registrado en fecha 14 de Abril 2.010, en la Oficina Inmobiliaria de Registro publico del Municipio Plaza Estado Miranda, anotado bajo el N° 2010.1086, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.815 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.010, (…) que la arriba identificadas, MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, recibió de mi representada por concepto de préstamo a Interés con garantía Hipotecaria, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 94.500,00 Bf) en dinero efectivo y a plena satisfacción de la prestataria, quien se obliga a pagar dicho préstamo de la siguiente manera: a) la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS ( Bf 94.500,00 Bf), dentro del plazo fijo de (180) días contados a partir del 14 de Abril de 2010, fecha de la autenticación del documento “B”, que en consecuencia , venció el día, 11 de Octubre de 2010.
Para garantizarle a mi representada la devolución del préstamo, así como el pago de los eventuales intereses de mora, pactados en dicho documento en UNO POR CIENTO (1%) mensual y, en general, para responder del exacto y fiel cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, así como del pago de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, convenidos estos últimos, incluidos honorarios de abogados, en la suma de (18.900,00 Bf), la supra identificada MERCEDES LEONOR GIL VALERO, mediante el citado documento (…) constituyeron a favor de mi mandante, hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de (BF. 113.400,00 Bf) sobre un inmueble propiedad de la prestataria, destinado a vivienda constituido por apartamento identificado con el Numero 13 – 02 ubicado en la planta (13) del Edificio Carenero Urbanización Las Islas Vill Panamericana, Situado en lo que se ha venido conociendo con el nombre de la ciudad Industrial de Guarenas, enclavadas en las posesiones denominada Hacienda Santa Cruz y la Fundación Jurisdicción del Municipio Guarenas del Estado Miranda, (…) Convino allí la prestataria, que cualquier incumplimiento de su parte a las estipulaciones que asumió, y muy especialmente, en que la falta de pago y la no cancelación de la totalidad del saldo deudor a su vencimiento, daría derecho a nuestra representada a considerar como de plazo vencido todas las obligaciones a cargo de los prestatarios, pudiendo el acreedor, en consecuencia, proceder a la Ejecución de la Hipoteca constituida para garantizalas. Convino igualmente la deudora en que, en caso de trabarse la ejecución hipotecaria se publicará un solo cartel de remate, en que el justiprecio del inmueble fuera hecho por un solo perito, designado por el tribunal.
Si bien fue pacto expreso que dicho préstamo devengaría intereses compensatorios, de la misma manera se pactó que, en vista de la creciente pérdida del valor adquisitivo que experimentaba nuestra moneda al momento del otorgamiento del préstamo, los prestatarios aceptaron que los montos adeudados fueran sometidos a indexación, aplicándoles a tal efecto el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela. (…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso de que a pesar de las múltiples gestiones de cobro hechas por nuestro representado, la deudora Mercedes Leonor Gil Valerio, no le pago en la oportunidad la totalidad adeudada la cual venció el día 11 de Octubre del 2.011, cantidades derivadas del mencionado préstamo. (…) En consecuencia, respetuosamente solicitamos a ese Tribunal que acuerde la intimación MERCEDES LEONOR GIL VALERIO para que en el término de ley y bajo apercibimiento de ejecución, pague a mi representada las cantidades que a continuación señalo:
Primero: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 94.500,00), correspondiente al capital principal adeudado.
Segundo: Intereses compensatorios equivalentes a (180 días) que transcurrieron desde el 14 de Abril del 2.010 al 11 de Octubre del 2.010, correspondiente a la cuota del capital del mismo monto vencida, e impagada, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA (5.670,00 Bf), a la rata del 1% mensual.
Tercero: Los intereses de mora a partir del cuarto mes desde el 11 de Octubre del 2.010 al 11 de Diciembre del 2.011, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (210.357,00 Bf), correspondiente a los intereses de mora a la rata pactada del 1% mensual, descritas en petitorio Primero, calculadas desde sus respectivos vencimientos.
Cuarto: La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (18.900,00 BF), correspondiente al pago de honorarios profesionales, adicionalmente a este la totalidad de costos y costas de la presente demanda. (…)…”
Admitida la solicitud de Ejecución de Hipoteca por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la intimación de la parte ejecutada, ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, con el objeto de que acreditara antes este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación el pago a la ejecutante de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 94.500,00), por concepto del monto total de las acreencias garantizado con hipoteca; SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA (5.670,00Bf), por concepto de intereses de intereses moratorios que se adeudan a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre el capital adeudado, desde el 14 de abril de 2.010 hasta 11 de octubre de 2010; TERCERO: En cuanto a los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación definitiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluye dicha cantidad; CUARTO: En lo que respecta a la indexación de la moneda solicitada por el ejecutante, este Tribuna de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluye la misma por cuanto no se encuentra cubierta por la garantía hipotecaria.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación de la parte ejecutada, en fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, asistida de abogada, se dio por citada y entre otras cosas, consignó cheque de gerencia No. 00165838 del Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 134.536, 50), que comprende el capital más los intereses legales adeudados del 14 de abril de 2010 al 22 de octubre de 2013, calculados al 12% anual.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó depositar en la cuenta corriente del Tribunal el cheque de gerencia consignado, asimismo se ordenó la notificación de la parte ejecutante mediante boleta, con el objeto que expusiera lo conducente en relación al pago y a la solicitud de suspensión de la medida.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual entre otras cosas para la práctica de la notificación de la parte ejecutante se comisionó al un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la homologación del convenimiento planteado por la parte ejecutada en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la parte ejecutada mediante diligencia convino en la demanda parcialmente y en pagar la cantidad de Bs. 94.500,00, que comprende el monto del préstamo recibido, asimismo convino en pagar los intereses legales adeudados desde el 14 de abril de 2010 hasta el 22 de octubre de 2013, a la tasa del 12% anual, de igual modo solicitó el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de autos. Dicho modo de autocomposición procesal fue homologado mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, y como consecuencia de ello se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte ejecutada, solicitó al Tribunal se oficiar lo conducente a los fines de dejar constancia de la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble de autos. A los fines de proveer sobre dicho pedimento se ordenó la notificación previa mediante boleta de la parte ejecutante.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte ejecutante se dio por notificada, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea oída su representada y apeló de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013. En esa misma fecha procedió a rechazar el pago. Posteriormente este Tribunal mediante providencia de fecha 22 de ése mismo mes y año negó por improcedente la solicitud de reposición, así como el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual ante el rechazo del pago efectuado, se ordenó la notificación de la parte ejecutada, por lo que en fecha 01 de octubre de 2014 se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte ejecutante se dio por notificada de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, solicitó se deje sin efecto la boleta librada en fecha 01 de octubre de 2014, y solicitó la elaboración de un cheque por el monto que consignó la parte demandada en fecha 22 de octubre a nombre de su poderdante MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:
En el presente proceso la abogada KARINA ROSSEMARY HERNANDEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO; alegando que su representada otorgó un préstamo a interés con Garantía Hipotecaria a la demandada y a los fines de ésta última garantizar el pago del referido préstamo procedió a constituir una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 113.400,00), sobre el inmueble propiedad de la demandada, y en virtud de que dicha deudora hipotecaria no cumplió a cabalidad con el pago del capital más los intereses, es por lo que procedió a demandarla a través del presente procedimiento a los fines de que pagara las cantidades allí especificadas..
En este sentido, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es preciso señalar que la ejecución de hipoteca comprende un procedimiento a través del cual, el acreedor hipotecario solicita ante el Tribunal competente la intimación del deudor y del tercero poseedor a los fines de que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con la constitución de la hipoteca.
Así las cosas, llegada la oportunidad de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor debe presentar el documento registrado constitutivo de la misma, e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella; en el caso bajo estudio, observamos que la parte ejecutante a los fines de sustentar su pretensión, consignó conjuntamente con el escrito libelar, DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA HIPOTECA (cursante a los folios 09-19), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el No. 2010.1086, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Es el caso que, de dicha probanza se desprende que a los fines de garantizar el pago de lo adeudado, la prestataria y aquí demandada, ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO , constituyó en beneficio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ, una hipoteca especial y convencional de primer grado sobre el inmueble propiedad de esta última; así mismo, la parte ejecutante consignó copia certificada de la CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES (Folio 20-22) expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2011, de la cual se desprende que sobre el inmueble destinado a vivienda constituido por apartamento identificado con el Numero 13 – 02 ubicado en la planta (13) del Edificio Carenero Urbanización Las Islas Vill Panamericana, Situado en lo que se ha venido conociendo con el nombre de la ciudad Industrial de Guarenas, enclavadas en las posesiones denominada Hacienda Santa Cruz y la Fundación Jurisdicción del Municipio Guarenas del Estado Miranda, existe vigente una hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCEINTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 113.400,00), a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ, razón por la cual este Tribunal ordenó la intimación de la parte ejecutada, en el entendido de que, la intimación consiste en una orden judicial orientada al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual generalmente lleva implícito un requerimiento, esto es, la orden de cumplir una obligación.
Precisamente, en el procedimiento de ejecución de hipoteca dicha intimación comprende la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague la cantidad de dinero determinada en la solicitud que dio lugar al juicio, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento.
Como corolario de lo anterior, tenemos que nuestro más alto Tribunal ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:
“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…) El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo (…)” (Confróntese Sentencia Nº 01280 dictad por la Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 15752, en fecha 27 de junio de 2001)
Así mismo tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 484, en fecha 4 de noviembre de 2010, (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez), con respecto a el decreto de intimación dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras).
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario acotar que el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero paralelos, para los intimados, a saber, uno de tres (03) días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho (08) días para oponerse a la ejecución de la hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Cabe acotar que, el vencimiento del primer plazo sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; por su parte, el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse, por lo que consecuentemente, la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena a pagar a la parte intimada, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida entonces la fase cognoscitiva de juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que en el caso de autos, una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, se ordenó la intimación de la ejecutada a los fines de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación acreditara el pago de las cantidades de dinero contenidas en el decreto de intimación.
Así mismo se evidencia que, la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, asistida de abogado, en su condición de parte ejecutada en fecha compareció por ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013, se dio por intimado y en esa misma fecha consignó cheque de gerencia signado con el No. 00165838 del Banco Provincial , por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 134.536, 50) a favor de este Tribunal, ello a los fines de dar CUMPLIMIENTO AL DECRETO INTIMATORIO. Subsiguientemente en fecha 26 de noviembre de 2013, la parte ejecutada, debidamente asistida de abogado procedió a convenir parcialmente en la demanda, cuyo modo de autocomposición procesal fue debidamente homologado mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2013.
No obstante a ello, se evidencia que una vez notificada la parte ejecutante con respecto al pago referido en el párrafo precedente, mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2014, la misma lo rechazó, manifestando que el monto no corresponde a la cantidad intimada, ante tal rechazo este Tribunal ordenó la notificación de la parte intimada a cuyo efecto fue librada la correspondiente boleta. Posteriormente la representación judicial de la parte ejecutante solicitó se deje sin efecto la boleta de notificación librada a la demandada y solicitó se elabore cheque por el monto que formalizo la demandada en fecha 22 de octubre de 2013, a nombre de su poderdante MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ.
Establecido lo anterior, quien suscribe a los fines de resolver el presente asunto realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para concluir este Tribunal observa lo siguiente:
En el presente juicio seguido por ejecución de hipoteca, se ordenó a través del DECRETO INTIMATORIO el pago de la cantidad garantizada en el documento de la hipoteca más los intereses; es el caso que, tal como se estableció en párrafos anteriores, la parte intimada, ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, compareció por ante este Tribunal y procedió a consignar cheque de gerencia signado con el No. 00165838, librado por BANCO PROVINCIAL, contra la cuenta No. 01080055290900000014, a favor de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, por la referida cantidad, y es por tales razones que se entiende satisfecha la cantidad garantizada con la hipoteca constituida según el documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, anotado bajo el número 2010.1086, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 253.13.8.1.815, los cuales constan suficientemente en el referido documento; en consecuencia de ello, quien aquí decide considera que ha quedado EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALEIO, constituido por por un (1) apartamento distinguido con el No. 13-02, ubicado en la planta trece (13) del Edificio Carenero, ubicado en la Urbanización Las Islas Villa Panamericana, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines del cumplimiento de la referida decisión, ordena oficiar al Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (80,14 mts2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio y apartamento terminado cero uno (01); SUR: Con el apartamento terminado en cero tres (03) y la fachada interna sur; ESTE: Con la fachada este del Edificio y por el OESTE: Con el apartamento terminado en cero uno (01) y pasillo de circulación.comprende un TOWN HOUSE, signado con el N°01, ubicado en el Módulo No. 05, del CONJUNTO VACACIONAL VILLAS DEL CANAL, ubicado en el Parcelamiento denominado ISLA DE BARLOVENTO ETAPA D-1-D-2, parcela D-2 Jurisdicción del Municipio Río Chico, Estado Miranda.- Así se decide.
Por las razones que anteceden, se declara concluido el presente juicio de ejecución de hipoteca y, como consecuencia de ello se declara extinguida la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, esto es, EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ., según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, anotado bajo el número 2010.1086, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 253.13.8.1.815, quedando en consecuencia liberada la deudora hipotecaria, ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior se ordena hacer entrega a la parte ejecutante ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.668.375 la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA CENTIMOS ( 134.536,50 Bs.), cantidad ésta correspondiente al capital más los intereses, los cuales serán debitados de la cuenta corriente de este Tribunal número 0007-0102-50-0000000383 del Banco Bicentenario, a cuyo efecto se ordena la elaboración de un cheque a favor de la referida ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ, antes identificada.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: TERMINADO el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ contra la ciudadana MERCEDES LEONOR GIL VALERIO; y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ, según se desprende del documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, anotado bajo el número 2010.1086, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 253.13.8.1.815, quedando de esta manera liberada la deudora hipotecaria.
SEGUNDO: Se ordena hacer entrega a la parte ejecutante ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.668.375 la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA CENTIMOS ( 134.536,50 Bs.), cantidad ésta correspondiente al capital más los intereses, los cuales serán debitados de la cuenta corriente de este Tribunal número 0007-0102-50-0000000383 del Banco Bicentenario. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques, a los dieciséis(16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
CHRISTEL VERA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA, ACC.,
ZBD/ ag
Exp. No. 19908
|