REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204° y 155°
PARTE QUERELLANTE: ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.077.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: LEROYD MARTINEZ CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.973
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CRUZ, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 17, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 05 de octubre de 1992, integrada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ JASPE DALO, ANTONIO JOSE PIÑANGO YANEZ, RONALD JOSÉ DÍAZ, JESÚS ALBERTO CODECIDO MURO y NESTOR JOSÉ CAMACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-6.840.360, V-11.484.365, V- 16.094.409, V- 3.728.557 y V-13.609.387, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE QUERELLADA:
IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ y ELIAN ABEL REQUENA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.825 y 180.336, respectivamente.
VIDICTA PÚBLICA: DANIELA URBANO, Fiscal 16° (E) del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).
EXPEDIENTE Nº: 20585.
Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 10 de septiembre de 2014, fue presentada la presente acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por el ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CRUZ.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado a quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunta agraviante, Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CRUZ, integrada por los ciudadanos EDGAR JOSE JASPE DALO, ANTONIO JOSE PIÑANGO YANEZ, RONALD JOSE DIAZ, JESUS ALBERTO CODECIDO MURO y NESTOR JOSE CAMACHO; así como de la representación fiscal.
Practicadas las notificaciones, en fecha 29 de septiembre de 2014, se llevó a cabo por ante el Juzgado a quo la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia, anuló el acta de asamblea de fecha 20 de agosto de 2014, por medio de la cual se expulsó al ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, quedando sin efecto la expulsión del referido ciudadano; restituyó la situación jurídica infringida del quejoso por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Santa Cruz y se ordenó tanto a la junta directiva como a los socios que la conforman abstenerse de realizar cualquier actuación u omisión que lesiones los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del socio ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, por lo que deben respetarle sus derechos como socio de dicha Asociación Civil, por lo que debe permitírsele el acceso a las instalaciones de la referida Asociación Civil Santa Cruz, y fijar en un sitio visible dentro de las instalaciones de la referida Asociación durante quince (15) días continuos, avisos haciendo saber que la expulsión del socio ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, quedó anulada en virtud de la presente decisión. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia competente a los fines de la consulta.
En fecha 06 de octubre de 2014, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE.
Alegó la representación judicial del presunto agraviado, en su escrito inicial lo siguiente:
1.- Que el acto que da lugar a la presente acción de amparo constitucional, evidentemente lo constituye la Asamblea de fecha 29 de agosto de 2014.
2.- Que en fecha 19 de agosto de 2014, se suscitó una situación donde se vio involucrado ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, con otro ciudadano y la situación llegó hasta la agresión física.
3.- Que este acto motivó a la Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Cruz a tomar cartas en el asunto porque ellos tienen unos estatutos y su deber es hacerlos cumplir como lo establece el artículo 40 ordinal 1 y en consecuencia pasan el caso al tribunal disciplinario a los fines de que inicie el proceso en contra de ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, de inmediato sin más razón alguna en fecha 20 de agosto de 2014 el Tribunal Disciplinario toma la decisión de expulsar al asociado en base a los estatutos de dicha asociación y los siguientes artículos 57, numeral 1; artículo 84, numeral 1; artículo 85 y el artículo 88.
4.- Que en fecha 27 de agosto de 2014, ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, recibe la notificación de su expulsión la cual consigna en copia simple.
5.- Que una vez notificado de la expulsión y teniendo conocimiento de la convocatoria a la asamblea general a los fines de someter a votación la decisión tomada por la junta disciplinaria se dispone acudir el miércoles 28 de agosto de 2014 a la Asamblea General de Asociados donde sería la oportunidad de tomar la palabra y poder defenderse ante la Asamblea General.
6.- Que una vez iniciada la asamblea toma la palabra ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA y solicita le permitan ceder su derecho al abogado para que el mismo lo defienda y explique lo sucedido y sorprendentemente le niegan el derecho de defenderse con un abogado y continua la asamblea y la votación culmina con mayoría a favor de la expulsión, pasados minutos de firmar todos los presentes el acta pasa el señor ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA a solicitar copia certificada del libro de actas y se lo niegan y le manifiestan que tiene que esperar que sea transcrita y luego le sería entregada. Que a la fecha se han negado a entregar copia del libro del acta de expulsión de fecha 28 de agosto de 2014.
7.- Que denuncia la violación del derecho al debido proceso por parte del Tribunal Disciplinario en su decisión dictada y aprobada por la asamblea de asociados, ya que ha tenido que cumplir con los estatutos de dicha asociación el cual establece el procedimiento a seguir en sus artículo 68, 69 y 74, los cuales procedió a transcribir.
Hace referencia en cuanto al derecho a la defensa, que debe destacarse que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración ya que ambos forman parte del derecho a la defensa, y consecuencialmente, la violación del derecho a la valoración de la prueba significa un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso, debiendo acotarse además, que dicha valoración, si bien es materia de cuya soberanía gozan los jueces de instancia, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de evacuar o valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Ello así resulta innegable que la Asociación Civil Santa Cruz, actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder.
8.- Que con la presente acción de amparo constitucional no se persigue, la creación de una nueva instancia revisora, ya que las violaciones aquí denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9.- Que la decisión violatoria a los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y derecho de asociación carece del principio de doble instancia por ende, solo es revisable mediante el ejercicio de esta acción constitucional, siempre y cuando, tal como ocurrió, se verifiquen las violaciones aquí enunciadas.
10.- Que por todas las razones, alegaciones, hechos y derechos plasmados en el escrito, es por que acude ante ese Tribunal a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acta de asamblea de fecha 29 de agosto de 2014, por la Asociación Civil SANTA CRUZ.
11.- Que solicita la admisión y sustanciación del presente amparo y que sea declarado con lugar y dejar sin efecto la decisión de exclusión adoptada contra el ciudadano ALEXANDER YANDES y restituir de inmediato la situación jurídica infringida y se le restablezca su condición de asociado y todos los derechos que le corresponden, todo conforme a los estatutos de la Asociación.
12.- Que solicita la notificación de las partes que puedan tener interés, así como al representante de la Vindicta Pública. De igual procedió a acompañar los recaudos correspondientes.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 29 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA en su carácter de querellante, debidamente representado por su abogado asistente LEROYD MARTINEZ CASTILLO, así mismo, compareció la parte accionada, Asociación Civil Santa Cruz, integrada por los ciudadanos EDGAR JOSE JASPE DALO, ANTONIO JOSÉ PIÑANGO YANEZ, RONALD JOSÉ DIAZ, JESÚS ALBERTO CODECIDO MURO y NESTOR JOSÉ CAMACHO GÓMEZ, debidamente representados por sus apoderados judiciales IVONNE CAROLINA PORRAS GÓMEZ y ELIAN ABEL REQUENA PACHECO, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DANIELA URBANO en su carácter de Fiscal 16° (E) del Ministerio Público. Es el caso que, en dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos en los términos que a continuación se transcriben:
“(...) Se presentó una situación donde estuvieron involucrados dos (02) socios, Alexander Yanes tuvo un inconveniente con otro que trabaja en la asociación, esta situación origino que se activara un procedimiento disciplinario, el cual está establecido en los estatutos de dicha asociación. EL artículo 68 establece que el Tribunal Disciplinario citara a las partes para que comparezcan en un término no mayor de 72 horas a los fines de oír sus alegatos y defensas, dicha citación nunca se realizo por consiguiente fue imposible la defensa. Sorpresivamente el 20 de agosto, es decir al día siguiente como consta en actas es expulsado el Sr. Yanes, y de manera muy eficiente es notificado en su casa de la expulsión. Luego para seguir cumpliendo con los estatutos, convocan a la Asamblea de Asociados la cual debía ratificar la decisión del tribunal disciplinario o modificarla, se presentaron el día de la asamblea mi persona Leroyd Martinez y Sr. Yanes solicitando el derecho a la defensa, lo cual fue negado por el Sr. Edgar Jaspe, manifestando que eso era un acto privado y tenían sus propias leyes, por cual me retire del lugar. Se inicio la Asamblea de Asociados donde el Señor Yanes había solicitado a la Asamblea defenderse con su abogado, lo cual le fue negado nuevamente. Culminada la Asamblea se decidió por mayoría la expulsión del Sr. Alexander Yanes y es por eso que estamos solicitándole a este tribunal se reestablezca su Derecho como Asociado y la restitución de su condición como asociado, la cual fue violada de manera maliciosa, por parte de Asociación Civil Santa Cruz la presente acción de amparo, pretende que se le restituya el derecho constitucional establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana juez y fiscal fue tan violado sus derechos que a la presente fecha no ha recibido copia del acta de expulsión y tampoco existe en el Registro Subalterno del Municipio Zamora copia del acta, es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra al presunto agraviante , quien por intermedio de su apoderado judicial ELIAN ABEL REQUENA PACHECO, expone: “Tomando en cuenta lo dicho por el colega, que el evento el cual origino esta acción no viene al caso, pues lo que activo al Tribunal Disciplinario, fue una pelea entre un socio y un arrendatario que no es socio, quiere decir que la acción pública y notoria de la alteración del orden público la ocasionaron los ciudadanos; Ángel Alexander Yanes socio de la línea y el señor Carlos Alberto Castellanos, quien no es socio de la línea. Al activarse el Tribunal Disciplinario se reúnen para tomar las respectivas acciones cumpliendo con lo que dicen los estatutos, ya que ambas personas se lesionaron mutuamente en vía pública y bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Según testigos del hecho la provocación a dicha pelea la inicio el socio de la línea Sr. Ángel Yanes que a su vez venia de una citación previa, pautada para ese mismo día 20-08-2014 por motivos de insolvencia, por los motivos de roces entre Yanes y Castellanos, a la cual evidentemente no se presento; el ciudadano Carlos Castellanos, acudió a la citación respectiva, ya que ambos estaban citados para el día 20. Cabe destacar que el ciudadano Yanes jamás acudió al Tribunal Disciplinario para exponer su caso de incomodidad con el Señor Carlos Castellanos, la pelea ocasionada en vía pública ocasiono una denuncia ante la Dirección de Transporte y vialidad del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, la denuncia fue interpuesta por un ciudadano vecino de la comunidad no identificado, donde la denuncia es por maltrato psicológico a los usuarios, ocasionando esto daño moral a la Asociación y su reputación. Ahora bien activada la Junta del Tribunal Disciplinario y evaluando los hechos hacen cumplir lo que dicen sus estatutos consagrados en el articulo 84 numeral 1, que establece la agresión física entre los asociados y aspirantes a asociados en las actividades y áreas de trabajo se considera falta grave, el articulo 85 dicta que el asociado incurso en un falta grave será sancionado con la expulsión. El tribunal acuerda retirar de la organización a los señores Ángel Yanes y Carlos Castellanos Toro, cabe destacar que la última palabra la toma la Asamblea de Asociados y no el Tribunal Disciplinario como lo expuso la parte agraviada. El día de la asamblea para decidir con respecto al posible retiro del ciudadano Yánes fue el día 29 de agosto de este año, nueve (09) días después de los hechos acaecidos, el ciudadano Yánes que se encontraba capacitado para trasladarse, es decir en plenas facultades, jamás se presento a ninguna institución, no obstante el día de la asamblea para decidir sobre su retiro estuvo presente, quiere decir que el ciudadano obro de manera negligente, ya que sabía que tenía una citación previa por insolvencia y conducta erradas y causo daño moral por la pelea antes mencionada, llego con su abogado exigiendo derecho a la defensa no utilizando ni agotando la vías que dicta los Estatutos de la Asociación. Al no estar en igualdad de condiciones, ya que la asociación no contaba con su representante legal, no se le permitió la entrada al abogado Leroyd Martinez Castillo, por considerarse en desventaja, sin embargo se hizo una votación en la asamblea para estudiar la posibilidad de que el abogado asistiera dando como resultado que no fue aprobado por unanimidad, es todo”. De igual modo la Representante Legal de la parte presuntamente agraviante, Abogada IVONNE PORRAS señaló lo siguiente: “Cabe destacar que en el primer trimestres de este año se realizados cuatro (04) Asambleas Extraordinarias, donde se explico artículo por artículo a los asociados los Estatutos y se ratifico el artículo 84, entre otros, sobre la consideración como falta grave de la agresión física entre asociados o compañeros de trabajo, donde el señor Ángel Yanes estuvo presente en las Asambleas, según consta en los libros de actas de la asociación. Cuando la parte actora menciona que fueron hasta su casa a informarle al señor Ángel Yánes, casi con gocé o regocijo me permito decirle que fue así, sino que fue todo lo contrario, ya que fue el señor Ronald Díaz quien trato de orientarlo y apoyarlo en todo este proceso buscando la forma de ayudarlo, porque según este testimonio lo considera su amigo. Es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho a Réplica al presunto agraviado, quien expone: “Con relación a la citación que existía para el 20 de Agosto, no guarda ninguna relación con el hecho del día 19, son hechos totalmente diferentes, esa citación con relación a la pelea nunca existió. Segundo, con relación a una denuncia anónima en la Alcaldía no entiendo como la Alcaldía toma una denuncia anónima, cuando la Constitución las prohíbe y no guarda relación con la presente audiencia constitucional. Tercero manifiesta que se realizados cuatro (04) Asambleas Extraordinarias, donde se explicaron artículo por artículo, obviaron el artículo 68, que dice lo siguiente: “Recibida la denuncia, el mismo día el tribunal Disciplinario citará a las partes para que comparezcan en un término de setenta y dos horas (72), a los fines de oír sus alegatos y defensas”, en cuanto a que el asociado no agoto las vías, nunca fue escuchado, es por ello que estamos en esta acción de amparo por violación al Derecho a la defensa, al Debido Proceso, y es por ello solicito se restituya su condición de asociado al señor Yales. Es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho a contrarréplica a la presunta agraviante. Quien expone: “Con respecto al punto uno que señaló el colega, es cierto que los hechos del día de la pelea no corresponden con la situación anterior , pero cabe destacar que el ciudadano Carlos Castellanos, si compareció a la citación mencionada, se ve, se observa la idea maliciosa del ciudadano Yánes, de no presentarse a ninguna citación y o dar alguna explicación de lo ocurrido , no obstante en la pizarra de la zona de trabajo donde está la parada de los autobuses estaba escrito que ambos ciudadanos debían presentarse ante el Tribunal Disciplinario. Con respecto al punto dos de la denuncia anónima donde el colega dice que no entiende que la Alcaldía pueda aceptar una denuncia anónima, el Estado tiene inclusive líneas telefónicas de emergencias, redes sociales, instituciones como la ONA, donde los hechos pueden ser denunciados sin ni siquiera identificarse. Por el punto tres con el manifiesto de las asambleas extraordinarias, siendo conocedor el señor Ángel Yánes, teniendo copia de los estatutos, teniendo problemas con el señor Carlos, presentado una conducta errada, insolvencia en la asociación, un crédito bancario que perjudico a la asociación, no se tomo la tarea de dar la cara sino porque presuntamente el Tribunal Disciplinario esta la Junta Directiva, es resto de los 43 socios, la pizarra, por la cual pudo informarse de lo que estaba pasando con respecto a su condición dentro de la institución, no obstante el día 29 la Asamblea con una diferencia de 5 votos decidió como máxima autoridad de la asociación que debido a la conducta previa, debido a la falta grave del día 19 de agosto expulsar al ciudadano antes mencionado. Es todo”. En este estado agotado el derecho de réplica y contrarréplica de las partes intervinientes, la Juez de este Tribunal indica que hay lugar a pruebas y que podrán las partes promover las pruebas que estimen pertinentes, a los efectos que pueda el tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para su evacuación, la parte presuntamente agraviada toma el derecho de palabra exponiendo: “ En este estado ratifico todo los anexos consignados con la acción de amparo, es decir, la asociación demandada violo el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, por cuanto no se hizo la citación y en el expediente no consta que el Sr. Yanes fue citado del procedimiento disciplinario que culminó con la expulsión, todo”. En este estado toma el derecho de palabrada la parte presuntamente agraviante quien expone: “Promuevo Acta manuscrita de fecha 29 de Agosto de 2014, por la denuncia que fuera formulada ante la Alcaldía de Zamora, oficio y citación emanada del la Oficina del Jefe de Transporte y Vialidad de la mencionada Alcaldía. Petición de cancelación de préstamo bancario, insolvencia desde marzo de las cuotas y pongo a efectus videndi Libro de Decisiones llevado por el tribunal Disciplinario, específicamente los folios 163 y 164, fechado 20 de Agosto de 2014, igualmente promuevo a los ciudadanos DIAZ RONALD JOSE, LUIS EDUARDO ORIGUEN JIMENEZ, YANEZ SARKIS JHOUFRE a los fines que rindan declaración testifical, es todo”. El Tribunal admite la dos primeras documentales, desecha las documentales referidas Petición de cancelación de préstamo bancario, insolvencia desde marzo de las cuotas por considerar que nada aportan en cuanto al thema decidendum, tiene a la vista el Libro mostrado y acuerda efectuar las evacuaciones promovidas, toda vez que las deposiciones de los testigos tienen relación con el motivo de la acción de amparo promovida. Para lo cual llama al testigo número 1 a los efectos de rendir su declaración, y siendo las 11:15 de la mañana, presente el ciudadano: DIAZ RONALD JOSE, testigo este promovido por la parte presuntamente agraviante, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO incoado por el ciudadano: ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CRUZ, quien, debidamente juramentado impuesto de la generales de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedo escrito: DIAZ RONALD JOSE, venezolano, de 33 años de edad, domiciliado en Guatire, Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial El Himno, edificio N, Apartamento 21, Estado Miranda, Profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.094.409. Seguidamente el abogado apoderado del presunto agraviante para a formular las preguntas correspondientes: : A LA PRIMERA : ¿Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Yanes?. Contestó: “Sí”. A LA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene el ciudadano Yanes en la organización y cómo evalúa Ud. su conducta. Como directivo, como Secretario de la organización?. Contestó: “Dos (02) años dentro de la organización y su conducta no ha sido de buena imagen dentro de la organización”. A LA TERCERA:¿ Diga el testigo, como fue la conducta de ambos ciudadanos el día de la pelea?. Contestó: “Observe que el ciudadano Yanes incito en varias oportunidades al señor Carlos a la pelea, y yo trate de que eso no ocurriera, todo eso dentro de las instalaciones de la asociación, trate de sacar al señor Yanes fuera de las instalaciones, no así evitando malos mayores, me ofrecí llevarlo hasta su casa porque estaba ebrio, en esa oportunidad el señor Carlos sale hacia una bodega donde el Yanes incita nuevamente a la violencia donde se van a las manos, personalmente trate de separarlos nuevamente, me lleve al señor Carlos del otro lado de la calle y volvió el señor Yanes y se le va las manos a la pelea”. A LA CUARTA: ¿Diga el testigo, si posterior a estos hechos llamo al Sr. Yanes por teléfono? Contestó: “El día miércoles en el transcurso de la 9:00 de la mañana lo llame y me dirigí hasta su casa, donde le informe que había una reunión de la Junta Directiva junto con el Tribunal Disciplinario, le informo que iba hacer suspendido hasta una nueva Asamblea y le notifico también que buscara la manera de hablar con el presidente de la línea o la abogada para que se asesorara y no llegara a males mayores”. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento del día y la fecha en que citaron a Ángel Yánes con relación a la pelea que usted acaba de mencionar?”. Contestó: “Tengo conocimiento porque estuve reunido con la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, el día miércoles 20 de agosto. A LA SEGUNDA REPREGUNTA”¿ Diga el testigo, si el señor Yánes fue citado con relación a la pelea y donde esta esa citación? Contestó:”Nosotros hicimos una citación para el día miércoles, ocho días después de le pelea, se le entrego personalmente en sus manos”. A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo para que estaba citado ocho días después? Contestó: “Para que tuviera conocimiento y los motivos por los cuales estaba suspendido, se le entrego personalmente la citación y se le entrego copia de los estatutos, el personalmente me solicita los estatutos porque necesitaba asesorarse con un abogado para el día de la asamblea”. Cesaron. En este estado, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez de este Tribunal pasa a formular preguntas al testigo: LA PRIMERA: ¿Diga el testigo, donde están las resultas de la práctica de la citación?. Contestó: “No existen”. A LA SEGUNDA: ¿Diga el testigo brevemente cual es el procedimiento disciplinario contenido en los estatutos de su organización?. Contestó: “El procedimiento disciplinario se llevó a cabo participándole por teléfono, se fue hasta su casa, se le oriento en cuanto a que se asesorara con un Abogado”. De la misma forma siendo las 12:00 de la mañana comparece a la Audiencia para rendir su declaración el ciudadano LUIS EDUARDO ORIGUEN JIMENEZ, testigo este promovido por la parte presuntamente agraviada, quien debidamente juramentado e impuesto de la (sic) generales de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedo (sic) escrito: LUIS EDUARDO ORIGUEN JIMENEZ, venezolano, de 52 años de edad, domiciliado en Guatire, Sector Sojo final calle el Guamacho, casa 45 Guatire estado Miranda, profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.395.300. Seguidamente la abogada apoderada del presunto agraviante pasa a formular las preguntas correspondientes: A LA PRIMERA : ¿Diga Ud, Que cargo ocupa usted en la organización y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “Soy el presidente del Tribunal Disciplinario y tengo tres (03) años, y fui reelegido a partir de marzo”. A LA SEGUNDA: ¿Diga Ud, Conoce usted al señor Ángel Yànes Landaeta?. Contestó: “Si lo conozco”. A LA TERCERA:¿ Diga Ud, podría decirme de donde lo conoce y qué tipo de vinculo tiene con el señor Yanes?. Contestó: “Lo conozco desde hace bastante tiempo ya que su papá, fue miembro de la organización y no tengo ningún tipo de vinculo familiar”. A LA CUARTA: ¿Diga el testigo, podría decirme como Presidente del Tribunal disciplinario cual ha sido el comportamiento del Señor Yanes dentro de la organización? Contestó: “No ha sido un comportamiento muy bueno, ya que en el libro del tribunal disciplinario hay constancia de que ha sido suspendido como en dos oportunidades por su conducta inadecuada con sus compañeros de trabajo e irrespeto a los fiscales de zona”. A LA QUINTA: ¿Diga el testigo, en relación con los hechos ocurridos el pasado 19 de agosto donde estuvo incurso una pelea con los señores Ángel Yanes y el señor Carlos Castellanos, cuáles fueron sus consideraciones como tribunal aun sabiendo que existía una citación para el día 20 de agosto?. Contestó: “Nosotros considerando que ya estaban citados el señor Ángel Yanes y el señor Carlos Castellano, donde compareció el señor Carlos Castellanos nada más y expuso que él había tratado de evitar dicha pelea, de hecho le habían dicho al señor Ángel que se retirara del sitio, lo que consideramos que era una falta grave, que el señor Carlos tenía moretones en la cara, llamamos al señor Ronald socio Nº 32 y Secretario de organización de la línea para que nos corroborara los hechos ya que el estaba presente en el sitio de los hechos, el nos explico (sic) que si hubo tal pelea, entre los ciudadanos, considerando que es una falta grave le sugerimos a la Junta Directiva que se aplicara el artículo 84 numeral 1”. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si reconoce su firma en el acta de fecha 20 de agosto, donde es expulsado Ángel Yanes. Contestó: “Si reconozco que es mi firma”. A LA SEGUNDA REPREGUNTA:¿ Diga el testigo, la fecha de la pelea? Contestó: martes 19 de agosto”. A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha de notificación y expulsión de Ángel Yanes? Contestó: “Tengo entendido que el Tribunal Disciplinario y Junta Directiva se tomo la determinación según los artículos antes mencionados y de manera manuscrita para ser pasados a nuestra asesora jurídica, por lo tanto no tengo la fecha de notificación, porque se encargo la asesora jurídica de redactar la documentación”. En este estado, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez de este Tribunal pasa a formular preguntas al testigo: LA PRIMERA: ¿Diga el testigo, brevemente indique como es el procedimiento disciplinario?. Contestó: “El procedimiento se inicia a través de una cartelera se fija la citación de la persona involucrada, lo hacemos así porque somos un grupo minoritario, pequeño, que nos vemos a diario en ese punto y es más fácil y rápido fijarlo en la cartelera”. A LA SEGUNDA: ¿Diga si el presente caso se efectuó con apego a los estatutos, Contestó: “No, no se hizo de conformidad con los estatutos”. Acto seguido y siendo las 12:30 de la mañana, comparece ante la Audiencia Constitucional e (sic) ciudadano: YANEZ SARKIS JHOUFRE, testigo este promovido por la parte presuntamente agraviada, quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedo (sic) escrito: YANEZ SARKIS JHOUFRE, venezolano, de 34 años de edad, domiciliado en urbanización artesanal las nereidas, calle Jacaranda, casa Nº 02, Guatire, Sector estado Miranda, Profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.697.997. Seguidamente la abogada apoderada del presunto agraviante pasa a formular las preguntas correspondientes: A LA PRIMERA: ¿Diga el testigo que cargo tiene en la organización San Cruz?. Contestó: “Soy primer vocal del Tribunal Disciplinario”. A LA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en relación a los hechos del pasado 19 de agosto, cual fue su apreciación con respecto a lo ocurrido?. Contestó: “Mi consideración es que como Tribunal Disciplinario lo consideramos una falta grave”. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo cuando el Tribunal Disciplinario desea hacer saber a sus asociados de la organización sobre un hecho ocurrido, como lo hace?. Contestó: “Eso lo hacemos a través de una cartelera, anotamos allí los que están citados y cosas así”. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce su firma en el acta de fecha 20 de agosto, donde es expulsado Ángel Yanes”. Contestó: “Sinceramente aquí no está mi firma”. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, la fecha de la pelea”. Contestó: “la pelea fue el 19 del mes pasado”. A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha de notificación y expulsión de Ángel Yanes?. Contestó: “La notificación al tribunal disciplinario fue una semana antes porque el estaba citado debido a otro problema o inconveniente que hubo”, es todo. En este estado, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez de este Tribunal pasa a formular preguntas al testigo: LA PRIMERA: ¿Diga el testigo, brevemente como es el procedimiento disciplinario según los estatutos de su organización?. Contestó: “El trabajo de nosotros del Tribunal Disciplinario es evitar los conflictos, velar, porque haya orden, en cuanto a las guardias que se cumplan, cuando hay una falta lo principal citara a las partes involucradas mediante la pizarra y luego de estar citado va a depender de la gravedad del asunto la aplicación de la sanción”. LA SEGUNDA: ¿Diga si usted en el presente caso el procedimiento se hizo apegado a los estatutos?. Contestó: No, no se hizo, es la primera vez que tenemos un caso de estos, en el tiempo que yo tengo allí”. Cesaron. Con estas declaraciones se da por terminada la fase de promoción y evacuación de pruebas. Este Tribunal concederá a cada parte Dos minutos para que efectúen sus consideraciones finales, en tal sentido, la parte presuntamente agraviada señaló: “En la audiencia del día de hoy se ha probado mediante los testimonios del Presidente del Tribunal Disciplinario, la no realización del artículo 68 de los estatutos de dicha asociación y de esta manera se vulnero (sic) flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y se violo (sic) el derecho a la libre asociación, solicito a este tribunal sea declarado con lugar el amparo constitucional en contra de la Asociación San Cruz y se restituya el derecho infringido reestableciendose (sic) su situación como asociado, tal como lo establece la constitución. Es todo”. De la misma forma se pronunció la parte presuntamente agraviante: “En vista de que la cartelera o pizarra se toma como medio de información conocido por todos los asociados y que el ciudadano Ángel Yanes fue llamado por teléfono, invitado por el señor Ronald a que se presentara ante la Junta Directiva y o Tribunal Dsciplinario (sic) sabiendo el señor Yanes, que tenía otra citación por otro motivo, basándonos en el artículo 88, en el artículo 85, de los Estatutos y observando la conducta del ciudadano Ángel Yanes pudiéramos inferir su actuación de manera evasiva, por lo tanto no se considera en vista de lo alegado, violación al debido proceso, viendo la conducta ampliamente mencionada por los testigos, compañeros de trabajo y aplicando los reglamentos, las asociación decide mediante acta de asamblea su expulsión, eso no quiere decir que se le esta negando el derecho a asociarse básicamente con su conducta sus actuaciones el mismo las provoco (sic), la Asociación Civil Santa Cruz hace el petitorio a este tribunal se tome en cuenta la (sic) pruebas y alegatos presentados por su defensa. Es todo.”. En este estado el tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien de seguidas expone su opinión: “De conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en todo procedimiento bien sea administrativo, judicial, extrajudicial, sancionatorio o disciplinario, deben respetarse los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa los cuales incluyen el ser notificado previamente de los hechos que se imputan, el derecho a ser oído, el derecho a promover las pruebas que la parte considere conveniente a sus intereses. En el presente caso se observa, que a pesar de que la Asociación Civil Santa Cruz en sus estatutos establecen claramente y específicamente el procedimiento que debe llevar el Tribunal Disciplinario, al presunto agraviado le fue vulnerado groseramente su derecho a la defensa y al debido proceso en lo que respecta a la citación, a la cual se refiere el artículo 68 del mencionado estatuto. Esta representación fiscal debe acotar que existen formalismos que no deben ser relajados, es decir, la citación debe practicarse de manera formal y debe constar la misma como practicada o no practicada dependiendo del caso dentro de las actas que conforman el respectivo expediente. Esto quiere decir que la citación no debe efectuarse mediante una pizarra, ni una cartelera, ni una llamada telefónica, ni tampoco pude (sic) considerarse que el presunto agraviado se encontraba citado para el procedimiento que se le iba a seguir por no haber cometido presuntamente una falta grave, porque el Tribunal Disciplinario lo había citado previamente por unos hechos distintos a los ocurridos el día 19 de agosto del presente año, en virtud de todo lo expuesto esta representación fiscal considera que el Tribunal Disciplinario y la Asociación Civil Santa Cruz actuaron contraviniendo el procedimiento establecido en sus propios estatutos, como así incluso lo confeso (sic) el Presidente del mencionado Tribunal Disciplinario en esta audiencia, por lo que se evidencia sin lugar a dudas, que al ciudadano Ángel Alexander Yánez le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal declare con lugar la presenta (sic) acción de amparo constitucional. Es todo” En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas las exposiciones e intervenciones de las partes en la presente acción de amparo efectuadas, por cuanto considera que no es necesario ningún otro elemento probatorio y siendo las 12:53 de la tarde, se da por terminada la presente Audiencia de Amparo Constitucional, y se retira la ciudadana Juez, a los fines de dictar el fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional (…). Siendo las 03:00 p.m se procede a darle continuidad a la Audiencia, a los efectos que pueda la ciudadana Juez Provisorio de este tribunal dictar el correspondiente dispositivo en la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual hace en los siguientes términos: Vistos los alegatos de las partes, y vista asimismo las actas procesales que contienen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: este Tribunal ha podido observar que la expulsión del ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, presuntamente agraviado, de la Asolación Civil Santa Cruz, presuntamente agraviante, fue realizada sin cumplirse con el Procedimiento Disciplinario establecido en los Estatutos que rigen legalmente a la precitada organización, esto quiere decir que ciertamente tal como lo expuso el quejoso, les fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el presunto agraviado ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.295.077, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.973, contra la ASOCIACIÒN CIVIL SANTA CRUZ, debidamente registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en fecha 05 de octubre de 1992, inserta bajo el Nº 17, Tomo I, Protocolo Primero, representada por su Junta Directiva Ciudadanos EDGAR JOSÈ JASPE DALO, ANTONIO JOSÈ PIÑANGO YANEZ, RONALD JOSÈ DÌAZ, JESÙS ALBERTO CODECIDO MURO y NÈSTOR JOSÈ CAMACHO GÒMEZ (…). SEGUNDO: SE ANULA el Acta de Asamblea por medio de la cual se expulsó al ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, por lo cual queda SIN EFECTO la expulsión del referido ciudadano. TERCERO: SE RESTITUYE la situación jurídica que le fuera infringida al quejoso por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Santa Cruz, y en tal sentido SE ORDENA tanto a la Junta Directiva y todos los socios que la conforman, abstenerse de realizar cualquier actuación u omisión que lesione los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del socio ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, por lo que deben respetarle sus derechos como socio de dicha Asociación Civil, en consecuencia debe permitírsele el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Santa Cruz; y fijar en un sitio visible dentro de las instalaciones de la referida Asociación durante quince (15) días continuos, avisos haciendo saber que la expulsión del socio ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, quedó anulada en virtud de la presente decisión (…)”.
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 02de octubre de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sus lite. La Constitución vigente consagra en su Título III los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 37, el cuál precisa el Derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derecho humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad” siendo la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Ha precisado nuestro máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del Poder Jurisdiccional. EN tal sentido y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna. La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. Así se decide.
SEGUNDO. Este Tribunal también se pronuncia en cuanto a lo que rigurosamente se ventila en un Recurso de Amparo, y esto es las posibles violaciones a los derechos y garantías de carácter constitucional que pudieran existir, es por ello que no puede haber pronunciamiento con respecto a Procedimientos Ordinarios y/o Administrativos que lleven las partes ante Tribunales de la República y/o entes públicos. Así se decide.
A continuación, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse y deja sentado que en base al principio iura novit cuiria, puede cambiar el Juez Constitucional la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, conforme a la regla establecida en la sentencia N°7, de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en vista que el Juez del Amparo, puede acudir a otra figura jurídica si constata según los hechos que hubo violación de derecho constitucionales.
Ahora bien, debe este tribunal efectuar su pronunciamiento y lo hará de la forma siguiente: de autos resulta mas que evidente que con total certeza no se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los Estatutos que rigen a la Asociación Civil “Santa Cruz”, en lo que respecta a la tramitación del Procedimiento que concernía aplicar al Tribunal Disciplinario, a los fines de ventilar la presunta falta grave cometida por el ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LASNDAETA, que no es otra que una pelea suscitada en fecha 19 de Agosto de 2014 entre el aquí quejoso y el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANOS y siendo que el Acta donde se acuerda la expulsión del precitado ciudadano de la organización de transporte público, no pudo ser el resultado de la tramitación del procedimiento correspondiente, ya que claramente el Artículo 68 del precitado estatuto expone: “Recibida la denuncias, el mismo día el Tribunal Disciplinario citará a las partes para que comparezcan en un término no mayor de SETENTA Y DOS (72) horas, a los fines de oir sus alegatos y defensas”. Esto quiere decir, que el ser oído y defenderse esta contemplado en los precitados estatutos en armonía con los derechos y garantías constitucionales.
De igual forma debe esta jurisdicente señalar, que bajo ningún concepto podía considerarse citado al ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, en virtud de una citación anterior por otra causa, artículo 72, por cada caso debe abrirse un expediente a los fines de insertar en el todos los recaudos correspondientes del caso, y en el caso de autos tal expediente nunca se apertura, por tal motivo se ha podido evidenciar que la presunta falta cometida por el aquí quejoso, no fue sustanciada de la manera correspondiente dispuesta por los Estatutos que rigen a la Asociación, tal y como fue reconocido en la declaración testifical rendida a ante este Tribunal por el ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la organización. Adicionalmente a ello, fue manifestado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, que en lo que va del año, se han efectuado en dicha Asociación Civil cuatro (04) Asambleas, donde a todos los socios se les ha explicado el contenido de los Estatutos “artículo por artículo”, por lo que se puede inferir que era de conocimiento general cual es el procedimiento aplicable en esos casos, es por todas las razones señaladas, que quien aquí juzga considera que efectivamente se le conculcó palmariamente al accionante su Derecho Constitucional al Debido Proceso y con ello también se vulneró su Derecho a la Defensa, no así el Derecho de Libre Asociación, puesto que no está comprobado en autos que la Asociación Civil señalada como agraviante, le haya impedido al recurrente en amparo, que este pueda disponer y asociarse libremente de otras formas no prohibidas por la ley. Así se decide.
En tal sentido y a fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas es que la presente demanda de amparo constitucional deba ser declarada ha lugar en derecho, como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el presunto agraviado ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.295.077, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.973, contra la ASOCIACIÒN CIVIL SANTA CRUZ, debidamente registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en fecha 05 de octubre de 1992, inserta bajo el Nº 17, Tomo I, Protocolo Primero, representada por su Junta Directiva Ciudadanos EDGAR JOSÈ JASPE DALO, ANTONIO JOSÈ PIÑANGO YANEZ, RONALD JOSÈ DÌAZ, JESÙS ALBERTO CODECIDO MURO y NÈSTOR JOSÈ CAMACHO GÒMEZ (…). SEGUNDO: SE ANULA el Acta de Asamblea por medio de la cual se expulsó al ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, por lo cual queda SIN EFECTO la expulsión del referido ciudadano. TERCERO: SE RESTITUYE la situación jurídica que le fuera infringida al quejoso por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Santa Cruz, y en tal sentido SE ORDENA tanto a la Junta Directiva y todos los socios que la conforman, abstenerse de realizar cualquier actuación u omisión que lesione los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del socio ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, por lo que deben respetarle sus derechos como socio de dicha Asociación Civil, en consecuencia debe permitírsele el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Santa Cruz; y fijar en un sitio visible dentro de las instalaciones de la referida Asociación durante quince (15) días continuos, avisos haciendo saber que la expulsión del socio ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, quedó anulada en virtud de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancias Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de la CONSULTA obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado vencida (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la consulta de amparo presentada; razón por la que pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”. Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental.
No obstante lo anterior, en el caso del presente amparo constitucional, el mismo es conocido y decidido por el Juzgado que eleva la presente consulta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. Ahora bien, siendo la decisión objeto de consulta proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la ciudad de Guarenas, es decir, en un Municipio distinto al de la sede de este Tribunal de Primera Instancia que se encuentra en la ciudad de Los Teques, en consecuencia, conforme al citado artículo 9 ibidem, este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí, que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales (…)”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor y restitutorio; así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes intervinientes en el presente proceso; y en este sentido observamos que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la PARTE QUERELLANTE consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10 y 11) Copia simple del ACTA LEVANTADA EN FECHA 20 DE AGOSTO DE 2014, por la Asociación Civil Santa Cruz, contentiva de la decisión mediante la cual se expulsa de la asociación al ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, y la tiene como demostrativa de que el querellante fue objeto de expulsión como miembro de la referida Asociación.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12 al 32) Copia simple del ACTA CONSTITUTIVA de la Asociación Civil Santa Cruz. Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo revisado el documento en cuestión, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativa de que la condición de asociado de la Asociación Civil antes identificada, se pierde por: muerte, por separación voluntaria y por expulsión, así mismo, se desprende de dicha documental los requisitos para celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias, e incluso el procedimiento a seguir por el Tribunal Disciplinario.- Así se establece.
Tercero.- En el desarrollo de la Audiencia Constitucional se admitieron y evacuaron las TESTIMONIALES promovidas por la parte agraviante de los ciudadanos RONALD JOSÉ DIAZ, LUIS EDUARDO ORIGUEN JIMENEZ, SARKIS JHOUFRE YANEZ, se procede a su análisis de seguidas:
En cuanto a la declaración del ciudadano RONALD JOSÉ DÍAZ, el mismo al ser interrogado por la parte promovente contestó, entre otras cosas, que: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yanes; que el señor Yanes tiene dos (2) años en la organización y que su conducta no ha sido de buena imagen; que el señor Yanes incitó en varias oportunidades al señor Carlos a la pelea y luego se fueron a las manos; que a las 9:00 a.m., del día miércoles llamó y se dirigió a la casa del señor Yanes y le informó que había una reunión de la Junta Directiva junto con el Tribunal Disciplinario, que iba a ser suspendido y le notificó que buscara la manera de hablar con el Presidente de la línea y que se asesorara. Al ser repreguntado por la parte agraviada, contestó: Que tiene conocimiento porque estaba reunido con la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario el día miércoles 20 de agosto; que ellos le hicieron una citación para el día miércoles, ocho días después de la pelea y se le entregó en sus manos; Que la citación fue para hacerle saber que estaba suspendido y los motivos, que se le entregó personal mente la citación así como copia de los estatutos. Al ser interrogado por la ciudadana Jueza contestó: Que no existen resultas de la práctica de la citación; ; que el procedimiento se llevó a cabo participándole por teléfono, que se fue hasta su casa, se le orientó en cuanto a que se asesorara con un abogado.
En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO ORIGUEN JIMENEZ, el mismo al ser interrogado por la parte promovente contestó, entre otras cosas, que: Es el Presidente del Tribunal Disciplinario, tiene tres (3) años en la asociación y fue reelegido en marzo; que conoce al señor Ángel Yanes Landaeta; que lo conoce desde hace mucho tiempo ya que su papá fue miembro de la organización y no tiene ningún tipo de vínculo familiar; que el comportamiento del señor Yanes no ha sido muy bueno, ya que del libro del Tribunal Disciplinario hay constancia de que sido suspendido como en dos oportunidades por su conducta inadecuada con sus compañeros de trabajo e irrespeto a los fiscales de la zona; que considerando que ya estaban citados el señor Ángel Yanes y el señor Carlos Castellanos, donde solo compareció el señor Carlos Castellanos quien expuso que trato de evitar la pelea, que le habían dicho al señor Ángel que se retirara del sitio, que consideraron que era una falta grave, que el señor Carlos tenía moretones en la cara; que llamaron al señor Ronald quien explicó que hubo una pelea. Al ser repreguntado por la parte agraviada, contestó: Que reconoce su firma en el acta de fecha 20 de agosto donde consta la expulsión del señor Ángel Yanes; que la pelea fue el martes 19 de agosto; que tiene entendido que el Tribunal Disciplinario y Junta Directiva tomaron la determinación de manera manuscrita, pasarlo a la asesora jurídica y que no tiene la fecha de la notificación. Al ser interrogado por la ciudadana Jueza contestó: Que el procedimiento se inicia a través de una cartelera se fija la citación de la persona involucrada, lo hacen así porque es un grupo minoritario, que se ven a diario en ese punto y es más fácil y rápido fijarlo en la cartelera; que no se hizo de conformidad con los estatutos.
En cuanto a la declaración del ciudadano YANEZ SARKIS JHOUFRE, el mismo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que es primer vocal del Tribunal Disciplinario; que consideró los hechos del 19 de agosto como falta grava; que el Tribunal Disciplinario hace saber de cualquier hecho a sus socios a través de la cartelera donde anotan los que están citados y cosas así. Al ser repreguntado por la parte agraviada, contestó: Que no está su firma en el acta de fecha 20 de agosto donde fue expulsado el señor Ángel Yanes; que la pelea fue el 19 del mes pasado; que la notificación al Tribunal Disciplinario fue una semana antes porque él estaba citado debido a otro problema o inconveniente que hubo. Al ser interrogado por la ciudadana Jueza contestó: Que cuando hay una falta lo principal es citar a las partes involucradas mediante la pizarra y luego de estar citado va a depender de la gravedad del asunto la aplicación de la sanción; que no se hizo el procedimiento apegado a los estatutos porque es la primera vez que tienen un caso de estos, en el tiempo que tiene allí.
Así las cosas, quien aquí suscribe por cuanto observa que los testimonios rendidos tienen relación con los hechos controvertidos; y en virtud que los mismos no fueron desvirtuados en el curso del juicio, les confiere pleno valor probatorio conforme a los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, pues en esta clase de procesos las formalidades se relajan, consecuentemente las declaraciones rendidas se tienen como demostrativas de que tanto la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Santa Cruz, no siguieron el procedimiento establecido en los estatutos de la Asociación.- Así se precisa.
Por su parte, la querellada consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 79) ACTA MANUSCRITA fechada 29 de agosto de 2014, contentiva de anotaciones que a decir del promovente realizada con ocasión de la denuncia que fuera formulada ante la Alcaldía de Zamora; al respecto este Tribunal observa lo siguiente: por cuanto dicha documental carece de autoría que haga presumir a quien suscribe su autenticidad, y mucho menos se encuentra firmado por la parte a quien le fue opuesto, razones por las que no se le otorga ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 80) En copia simple PLANILLAS de las cuales solo puede leerse sellos húmedos con membrete de “FONTUR ESTADO MIRANDA”.
Tercero.- (Folio 81) En original CITACIÓN emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Oficina de Transporte y Vialidad de fecha 25 de agosto de 2014, dirigida al ciudadano EDGAR JASPE; es el caso que, dicha documental constituye un documento público administrativo y en virtud que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, en efecto, la tiene como demostrativa de que el mencionado ciudadano EDGAR JASPE fue citado por la Oficina de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Zamora, con el objeto de tratar asunto de su competencia.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 82) En original COMUNICACIÓN emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Oficina de Transporte y Vialidad, s/f, dirigida al ciudadano CARLOS ROJAS y demás miembros de la Junta Directiva Asociación Civil Santa Cruz; es el caso que, dicha documental constituye un documento público administrativo y en virtud que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, en efecto, la tiene como demostrativa de que dicha Oficina de Transporte y Vialidad, solicitó al ciudadano CARLOS ROJAS y demás miembros de la Junta Directiva Asociación Civil Santa Cruz, se citara a los socios que participaron en la pelea realizada el 19 de agosto de 2014, por cometer faltas graves, así como se tomen las acciones por dicha línea y que se tomen los correctivos y que se envíe copia por escrito de la decisión.- Así se precisa.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia o no de la presente acción, en los siguientes términos:
En efecto se observa, conforme a los hechos narrados por la parte agraviada en su escrito inicial, por las exposiciones de las partes durante el desarrollo de la audiencia, así como de las probanzas aportadas a los autos y analizadas con anterioridad, que la presunta agraviante Asociación Civil Santa Cruz realizó actos de manera arbitraria cuando en fecha 20 de agosto de 2014, tanto la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil, tomaron la decisión de expulsar de la Asociación al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, sin que mediara para ello un procedimiento previo, tal y como lo prevé el contenido de los estatutos, hecho éste que además fue corroborado por los ciudadanos LUIS EDUARDO ORIGUEN JIMENEZ y SARKIS JHOUFRE YANEZ, quienes al ser interrogados por la Jueza del Tribunal respondieron que en el caso del hoy agraviado no se actuó apegado al procedimiento establecido en los mencionados estatutos de la Asociación.
En este sentido podemos evidenciar que tal actuación por parte de la Junta Directiva de la mencionada Asociación así como el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Santa Cruz, al tomar la decisión de expulsar al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER YANES LANDETA de la Asociación, sin que haya dado cumplimiento con el procedimiento previsto en el artículo 68 y siguientes de los estatutos de la Asociación, cercena de este modo al querellado la oportunidad para exponer sus defensas, presentar pruebas y ejercer los recursos que considerare pertinentes, al no realizar ningún procedimiento previo antes de tomar arbitrariamente la firme decisión de expulsarlo y suspenderle sus derechos como asociado.- Así se establece.
Como coralario de lo anterior es imperante destacar el valor que representa la justicia, la cual descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la Ley, el principio de legalidad, entre otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.
En este sentido, el debido proceso es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate, permitiendo la oportunidad de ser oído y hacer valer las pretensiones; este principio procesal tiene como propósito fundamental amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.
Así las cosas, puede este Tribunal afirmar que los estatutos de la asociación establecen el procedimiento disciplinario para sancionar a los asociados que se encuentren incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 84 de los Estatutos de la sociedad a los fines de mantener el orden y su disciplina interna, no obstante, debe en todo caso garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los mismos, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, siendo que en autos se configuró la violación de tales derechos al querellante en su carácter de miembro de dicha asociación, al ser expulsado por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CRUZ, sin ningún procedimiento disciplinario, y en virtud que ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra, con prescindencia de un proceso previo adecuado a la Ley, es por lo que resulta PROCEDENTE la violación de los derechos constitucionales en cuestión.- Así se establece.
Con respecto a la violación del derecho de libre asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que la expulsión arbitraria del ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA de la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CEUZ, si bien no le impide asociarse, ciertamente viola su derecho de asociación por cuanto no se le garantizó de ninguna manera su permanencia dentro de la misma; razón por la cual resulta PROCEDENTE la violación del derecho constitucional aquí alegado.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que el presente amparo constitucional actúa como remedio a la situación planteada en autos, por ser éste el medio expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que este Tribunal a los fines de proteger los derechos constitucionales que tiene el quejoso, debe declarar CON LUGAR la acción constitucional ejercida por el ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CRUZ, todos ampliamente identificados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVO.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR CON DISTINTA MOTIVA la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.295.077, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CRUZ, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 17, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 05 de octubre de 1992, integrada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ JASPE DALO, ANTONIO JOSE PIÑANGO YANEZ, RONALD JOSÉ DÍAZ, JESÚS ALBERTO CODECIDO MURO y NESTOR JOSÉ CAMACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-6.840.360, V-11.484.365, V- 16.094.409, V- 3.728.557 y V-13.609.387, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario de Finanza, Secretario de Organización, Secretario de Acta y Correspondencia y Secretario de tránsito y reclamos, respectivamente; y en consecuencia, se declara nula la expulsión ordenada mediante acta de fecha 20 de agosto de 2014 y que fue aprobada por asamblea de socios en fecha 29 de agosto de 2014.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada DEJAR SIN EFECTO la decisión de expulsión adoptada contra el ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA; y en consecuencia, RESTITUYA DE INMEDIATO la situación jurídica infringida, esto es, restablecer la condición de asociado del prenombrado con todos los derechos que le corresponden, todo ello conforme a los estatutos de la asociación.
TERCERO: Queda así modificada la sentencia sometida a consulta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), a los 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CHRISTEL VERA
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
ZBD/cv/ag
Exp No. 20.585
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