REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Vista la diligencia que antecede, la cual fue consignada por la abogada en ejercicio LEYDA YANES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.246, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERÁN –parte actora en el presente juicio incoado por PARTICIÓN, contra los ciudadanos ANA MARÍA SALAS DE CALDERÓN y ANTONIO JOSÉ CALDERÓN NAVARRETE- el día 30 de septiembre del año 2014, y de cuyo contenido se desprende textualmente: “(…) De conformidad con los hechos narrados en el libelo de la demanda reformada y ya admitido por este Tribunal, (…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, CEDER Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES: constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización ciudad Balneario Higuerote, del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. (…) Que habiendo sido consignado la Copia Certificada del instrumento fundamental (título de propiedad), (…) del bien inmueble sobre el cual argumento mi solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 11, Folio 141, Protocolo Primero, de fecha dos de junio del año dos mil seis (2006) y debidamente Certificado en fecha doce de junio de dos mil catorce (12/06/2014) a tal efecto argumentando mi solicitud de ratificación de Medidas Cautelares en lo siguiente: (…) “EL FOMUS BONI IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho, es decir la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de proveer sobre tal pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA.
Como hechos constitutivos de la pretensión, la parte actora afirmó en el escrito de reforma de la demanda (cursante al folio 27-35); entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su poderdante ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, parte actora y los ciudadanos ANA MARIA SALAS DE CALDERÓN y ANTONIO JOSÉ CALDERÓN NAVARRETE, parte demandada, adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización ciudad Balneario Higuerote, del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que el bien inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido con la finalidad de construir una sociedad de comercio cuyo objeto seria la explotación del ramo turístico (sector hotelero).
3.- Que los demandados de manera inconsulta se tomaron la atribución de mudarse al inmueble, en el cual funcionaba la posada, lo cual imposibilitó que dicho negocio siguiera funcionando.
4.- Que a su representado le fue cercenado el libre acceso de entrar al inmueble del cual es legítimo propietario del Treinta y Tres con Treinta y Tres por Ciento (33,33%) que por derecho le corresponde.
5.- Que su representado a tratado de lograr en varias oportunidades un acuerdo amistoso con los demandados, los cuales no han mostrado interés alguno en llegar a una a una posible negociación, donde las partes involucradas queden satisfechas.
6.- Que por todas las razones antes expuestas, demanda la partición y liquidación del inmueble en litigio.
7.- Que por otra parte solicito que los ciudadanos ANA MARÍA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, sean condenados al pago de costas y costos, incluidos los Honorarios Profesionales.
8.- Que estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 2.400.000,00).
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA.
Solicita la parte actora en la reforma del libelo de demanda, que sea decretada en el presente juicio MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, CEDER Y GRAVAR; en los siguientes términos:
1.- Que solicita medida de prohibición de enajenar ceder y gravar de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 600, y 779 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble especificado en Capitulo Primero del presente escrito, cuya ubicación, determinaciones, linderos, medidas y características, se dan por reproducidos por cuanto ya fueron señalados con anterioridad.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS.
Se evidencia que la demandante a los fines de sustentar su pretensión, y así la medida cautelar solicitada; consignó conjuntamente al libelo de demanda (ratificados en la reforma) las siguientes probanzas:
1.- Copia Certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, Registrado por ante el Registro Público de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 11, Folio 141, Protocolo Primero, de fecha dos de junio del año dos mil seis (2006) y debidamente Certificado en fecha doce de junio de dos mil catorce (12/06/2014), a través del cual el ciudadano GIULANO ROVIS SVETINA, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MIL TRIESTE C.A., y representación de su esposa ciudadana MARGARITA LÓPEZ SARDI DE ROVIS, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANA MARIA SALAS DE CALDERÓN y ANTONIO JOSÉ CALDERÓN NAVARRETE, un bien inmueble constituido por una parcela de parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización ciudad Balneario Higuerote, del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista la solicitud planteada por la parte accionante con respeto a la medida de prohibición de enajenar y gravar tantas veces referida, así como los instrumentos promovidos a los fines de sustentar la misma; quien aquí suscribe debe necesariamente precisar que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, en otras palabras, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al escudriñar en nuestra norma Adjetiva Civil, nos encontramos con una serie de requisitos que debe cumplir el solicitante a los fines de que el jurisdicente decrete una medida de este tipo; a saber, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, estos son: 1º La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2º la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En efecto, siendo que en el caso de marras la parte actora no acompañó su solicitud de un material probatorio que permitiera verificar in limine litis la existencia de un peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda; pues se limitó a consignar copia certificada de documento de compra venta definitiva sobre una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, aun cuando se le instó a ampliar la prueba a través de la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2014 (inserta al folio 14 al 18, ambos inclusive del cuaderno de medidas), en consecuencia, este Tribunal puede afirmar que en el caso bajo estudio no existen elementos probatorios suficientes que demuestren la existencia de los requisitos a que se hace referencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar que en el caso de autos exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda; debe entonces declararse IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, pues las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en el proceso y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, no son suficiente para decretar la cautelar in comento.- Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada por la parte actora en su escrito de reforma e identificada en el cuerpo de la presente decisión; toda vez que en el caso de marras no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CHRISTEL VERA.
ZBD/DRB-
Exp. N° 20.536