REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 155º
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.427.208.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: CARLOS DE JESÙS CABEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.847.

PARTE DEMANDADA: MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.505.700.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 19.521
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DÌAZ contra la ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2010, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada e igualmente se le hizo entrega de la misma a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin de que dichos organismos indicaran el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 1º de noviembre de 2010, este Tribunal le concedió a la parte demandada un (01) día como término de la distancia y asimismo se libró compulsa ordenada en el auto de admisión comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los tramites relativos a la citación personal de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2013, se designó defensor judicial al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Notificado como fue el defensor judicial y prestado el debido juramento de ley, en fecha 17 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del mismo.
En fechas 04 de febrero de 2014 y 24 de marzo de 2014, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ, asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual sólo compareció la parte accionante, ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ, asistido de abogado; quien insistió en la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado CARLOS AGAR, en su condición de defensor judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado en fecha 28 de abril de 2014 y admitidas en fecha 06 de mayo de 2014.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial del accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 19 de abril de 1997, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con la ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ, según consta en Acta de Matrimonio Nº 72, la cual acompaña marcada “B”.
• Que después de contraído el matrimonio constituyeron el domicilio conyugal en La Residencia El Barbecho, Torre B, piso 4. Apartamento 4-6 de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques;
• Que es el caso que la prenombrada cónyuge ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ luego de una relación matrimonial en principio respetuosa, abandona en forma voluntaria el hogar conyugal después de cuatro meses de unión matrimonial hasta la fecha.
• Que de la unión matrimonial no procrearon hijos
• Que demanda la disolución del vinculo matrimonial que une a la ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ con su representado por las circunstancias reseñadas y expresadas, fundamentando dicha acción en el artículo 185 del Código Civil en la causal señalada en el ordinal segundo (2º), puesto que los hechos ya expresados son constitutivos de abandono voluntario.
De la contestación de la demanda:
Al momento de contestar la demanda, el defensor judicial abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, procedió a hacerlo, sosteniendo para ello lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado en la presente demanda de divorcio.
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal el supuesto ABANDONO VOLUNTARIO, en que había incurrido su representada.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
SECCIÓN I
PARTE ACTORA
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
-(F. 05 al 07) INSTRUMENTO PODER original otorgado por el accionante, ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ al abogado CARLOS DE JESÙS CABEZA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación del abogado CARLOS DE JESÙS CABEZA, como apoderado del referido ciudadano. Así se decide.
-(F. 08 y 09) Copia Certificada de ACTA DE MATRIMONIO número 72, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de que los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ y MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ celebraron matrimonio en fecha 19 de abril de 1997, confiriéndole todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.
TESTIMONIALES: De las ciudadanas JESUSITA ANTONIA GARCIA y ZULYMA COROMOTO DE CARPIO.
De la declaración de la ciudadana JESUSITA ANTONIA GARCIA (F. 140-141), se evidencia que ésta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ y MARITZA MARTHA SIERRA VÀSQUEZ, desde hace aproximadamente veinticinco años; que sabe y le consta que son casados; que establecieron su domicilio conyugal en Residencias El Barbecho, piso 4, Los Teques-Estado Miranda; que tiene conocimiento que la ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DÌAZ aproximadamente en el mes de julio-agosto de 1997; que tiene conocimiento que ellos se separaron y más nunca la ha visto; que le constas sus dichos por cuanto desde el año 1997 no la ha visto, ni ha sabido de ella. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
De la declaración de la ciudadana ZULYMA COROMOTO ISTURIZ DE CARPIO (F. 142-143), se evidencia que ésta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ y MARITZA MARTHA SIERRA VÀSQUEZ, desde hace aproximadamente veinte años; que sabe y le consta que ellos se casaron en abril de 1997; que establecieron su domicilio conyugal en Residencias El Barbecho, piso 4, , Torre “B”, Los Teques-Estado Miranda; que sabe y le consta que la ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VÀSQUEZ, abandonó voluntariamente a su cónyuge y el hogar, porque más nunca se supo nada de ella; que lo abandonó aproximadamente en agosto de 1997; que le constan sus dichos porque se fue y no la vieron más. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SECCIÓN II
PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ contra la ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VÀSQUEZ; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ contra la ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 72, al folio Nº74 y su vuelto, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 1997, de cuyo contenido se desprende que en fecha 19 de abril de 1997, los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ e MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la referida autoridad civil, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos JESUSITA ANTONIA GARCIA y ZULYMA COROMOTO DE CARPIO, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ e MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ, desde hace varios años; que se casaron en abril de 1997; que establecieron su domicilio conyugal en Residencias El Barbecho, piso 4, , Torre “B”, Los Teques-Estado Miranda, y que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ, abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DÌAZ, razón por la cual estas testimoniales fueron apreciadas por haber quedados las testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, quedando demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VÀSQUEZ, al faltar ésta los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda. Así se establece.
Consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ contra la ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VÀSQUEZ, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ contra la ciudadana MARITZA MARTHA SIERRA VASQUEZ; ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a las partes litigantes, contraído por ellos en fecha diecinueve (19) de abril de 1997, por ante la Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nro. 72 del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1997, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CHRISTEL VERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,

EXP Nº 19.521
ZBD/Jenny.-