REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, presentado por los abogados GLADYS TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 93.936 y 160.116, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte actora ciudadano ABRAHAM ORTIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.681.197, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LOS MUEVOS TEQUES, C.A., representada por ciudadano CARLOS DINIS FERNANDEZ PIMENTA, mediante el cual solicitan se una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de su poderdante, a los a los fines de garantizar que el fallo que se dicte en el proceso no resulte nugatorio, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
(…)“ Conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 591 ejusdem, PIDO a este Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de mi poderdante ubicados en su sede y/o cualquier otro lugar donde se encuentren. El fundamento de dicha Medida viene dado porque a presente DEMANDA por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del contrato de arrendamiento terminado está dirigida a obtener en virtud de estipulación contractual y legal el resarcimiento de los daños ocasionados por el demandado al no haber sido entregados la totalidad de los bienes que conforman el inventario, como es conocido en nuestro Ordenamiento Jurídico, en esta MEDIDA DE EMBARGO están implícitos los dos (2) requisitos de procedibilidad: FUMUS Y periculum in mora, debido a que por una parte, existe la presunción grave del derecho que se reclama derivado de la mencionada prueba de inspección Ocular (extrajudicial) efectuada en el inmueble, que constata la mercancía perecedera y no perecedera al igual que los bienes muebles. (EQUIPOS Y UTENCILIOS DE CARNICERIA).
En consecuencia decretada como sea la medida SOLICITO se oficie lo conducente al Juzgador Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas, a fin de que previo sorteo, distribuya el Decreto de medida cautelar para su práctica inmediata. (…)
SEGUNDO: las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
TERCERO: el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte el articulo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,
Podrá también el juez acordar cualquier disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado ...
Ahora bien, de lo antes dicho se infiere que: a) de la lectura del artículo 585 eiusdem, se colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y el artículo 588 indica cuales son las medida que pudieran decretarse en cualquier estado y grado de la causa.
CUARTO: Del particular primero, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de su poderdante y para ello acompaña los siguientes instrumentos: a) Copia simple de Inspección Judicial realizada por la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2012; c) Copia simple de Facturas a nombre del ciudadano LUIS LUCENA; c) Balances realizados por el contador público colegiado Licenciado ALJEANDRO CARABALLO; d) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LOS NUEVOS TEQUES C.A., y la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L..
QUINTO: Establecido lo anterior este Tribunal previo a resolver con respecto a la cautelar solicitada, tenemos que:
a)El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio. Es juez competente para decretar la medida, el partido donde estén los bienes que hayan de ser embargados.
El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles.
b)En párrafos anteriores, han sido señaladas las normas de derecho que rigen la procedencia de la cautelar solicitada, y los documentos anexados por la parte solicitante de la medida, y haber transcrito en parte esencial lo peticionado a este Tribunal por la parte actora, sin embargo es importante igualmente analizar, el contenido de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”
SEXTO: En el presente caso tenemos, que la parte actora requiere del Tribunal se decrete el embargo de bienes propiedad de su poderdante (parte actora), cautelar ésta que conforme al mencionado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede decretarse contra bienes propiedad de quien se libre, salvo los casos previsto en el artículo 599, ( el secuestro), en este sentido y siendo que en el presente caso la medida planteada lo es de embargo y no de alguno de los numerales contenidos en el artículo 599 eiusdem, aunado al hecho, que tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solamente se limitó a solicitar la medida cautelar, sin señalar como se encuentran llenos los extremos de ley ni como en los documentos acompañados demuestran la verosimilitud necesaria para decretar las medidas y por cuanto quien se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada en consecuencia para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, es obligante NEGAR como en efecto NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA ASECRETARIA ACC.,
LA JUEZA,Y BRAVO DURÁN.,
Abg. CHRISTEL VERA

ZBD/ag
EXP N° 20579