JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 23 de los corrientes, en el la pieza principal, suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO MÓNACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2014. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demandada, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda expone:
(…) “Consta suficientemente de documento Autenticado en fecha 12 de junio de 2014, inserto bajo el Nº 12, tomo 57, de los Libros llevados por la Oficina Notarial de Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, que con carácter de promitente compradora tengo suscrita una opción de compraventa sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Las “Residencias Mirabosques” Torre A, distinguido con el Nº CIENTO TRES RAYA A (103-A), piso diez (10), la cual se encuentra situada en la intersección de la calle LA Asunción y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o finca Don Blas, aledaño a la Población de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. (…) El inmueble objeto de ese negocio tiene un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (78,76 Mts. 2) le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo inmueble de CERO CON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,671.956%) sobre las cosas y cargas comunes y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el respectivo documento de condominio y su reglamento. (…) Así también el referido inmueble le pertenece a los promitentes vendedores RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.918.755 y 8.843.061, respectivamente, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2008.8, Asiento Registral: 2, Matricula: 232.13.13.19, Folio Real del año 2008, de fecha 17 de abril de 2012. (…) conforme a lo expresamente convenido en la Cláusula Tercera de la opción compraventa el precio fue por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00) los cuales han sido pagados aun antes de la suscripción de la opción compraventa (…) Es importante referir que si bien la suma de las cantidades arroja un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000, 00), no obstante que el precio convenido en la opción en la opción compraventa fue la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), pues esto resulta que el día 12 de septiembre solicite una prórroga del plazo de la opción compraventa hasta el 17 de octubre de 2014, cuyo plazo fue aceptado y acordado por los promitentes vendedores siempre que yo aceptara y pagara un ajuste de aumento del precio inicial de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00), más, a lo cual asentí y pagué, (…) No obstante, ciudadana juez, en fecha 09 y 10 de octubre de 2014, presenté para su revisión y pago de aranceles registrales el documento de venta definitivo a los efectos de la correspondiente Protocolización de la venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio los Salías del Estado Miranda, el promitente vendedor se ha rehusado hacerme entrega de las respectivas solvencias y recaudos a los fines correspondientes, (…) Por su parte los vendedores promitentes cuando les requiero de los recaudos y solvencias solo me remiten al abogado Pedro Alberto Moreno Cárdenas, en su carácter de apoderado, a los efectos de que me entienda con él en la entrega de las mencionadas solvencias y recaudos, haciendo dichos promitentes caso omiso a mi requerimiento para la correspondiente protocolización. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que muy a mi pesar he decidido acudir ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos vendedores RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.918.755 y 8.843.061, respectivamente, en sus caracteres de promitentes vendedores, para que convenga en el cumplimiento de la referida opción compraventa. (…)”.
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) Copia del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA parte demandada, con la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA AVILA, parte actora, según se desprende de documento autentico otorgado ante Oficina Notarial de Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de junio de 2014, inserto bajo el Nº 12, tomo 157, de los Libros llevados por dicha notaria, del inmueble objeto del presente juicio.
2) Copia de CHEQUE DE GERENCIA Nº 54643785, emitido por la BANCARIBE, a favor de RICHARD GAMBOA, por la cantidad de Bs.1.125.000, 00, de fecha 08 de mayo de 2014.
3) Copia de CHEQUE DE GERENCIA Nº00057694, emitido por la entidad bancaria BANESCO, a favor de RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de Bs.1.225.000, 00.
4) Copia de CHEQUE DE GERENCIA Nº 10253285, emitido por la entidad bancaria BOD, a favor de RICHARD GAMBOA, por la cantidad de Bs.870.000,00 de fecha 04 de agosto de 2014.
5) Copia de CHEQUE Nº220000058, emitido por BANCO DEL TESORO, a favor de RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de Bs. 380.000,00 de fecha 18-09-2014.
6) Copia comprobantes de depósitos nros”1315371109, 1111365583, 1309191806, 1314342229, 1309231567 y 1412354009”, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 18-0-2014, 19-09-2014, 03-10-2014, 02-10-20140, 03-10-2014 y 13-10-2014, respectivamente, por la cantidad de Bs.380.000,00 Bs.8.000,00 Bs. 905.000,00 Bs. 255.000,00 Bs.90.000,00 y Bs. 830.000,00 respectivamente, a nombre del titular RICHAR GAMBOA, titular de la cédula de identidad NºV-6.918.755 en la cuenta cliente Nº340046690463065256.
7) Copia simple de correos electrónicos.
8) Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos PEDRO ALBERTO MORENO CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA AVILA, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes.
9) Copia simple del poder otorgado por el ciudadano RICHARD GAMBOA, al abogado PEDRO MORENO, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2014, anotado bajo el número 13, tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
De las documentales aportadas se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de los demandados ciudadanos: RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, que a continuación se especifica: “Un (01) inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Las “Residencias Mirabosques” Torre A, distinguido con el Nº CIENTO TRES RAYA A (103-A), piso diez (10), la cual se encuentra situada en la intersección de la calle LA Asunción y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o finca Don Blas, aledaño a la Población de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, tiene un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (78,76 Mts) le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo inmueble de CERO CON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,671.956%), y las siguientes dependencias: Un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño principal, cocina lavandero, balcón y tres (03) closet y sus linderos particulares son: NORTE: Foso de Ascensores, cuarto de basura, pasillo de circulación, y apartamento 104-A; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio, apartamento Nº 102-A, cuarto de basura y pasillo de circulación; OESTE: Facha oeste del edificio, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto para estacionamiento señalado con el Nº 25. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.918.755 y 8.843.061, respectivamente, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2008.8, Asiento Registral: 2, Matricula: 232.13.13.1.9, Folio Real del año 2008, de fecha 17 de abril de 2012.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CHRISTEL VERA.
ZBD/DR
EXP N° 20.592
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