REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: ZULEIMA NICOLSA GÓMEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.378.646.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogado LUIS VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 81.479.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LA RECTA P.G.V. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 13, tomo 15-A, Pro, siendo esta modificada inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2011, bajo el Nº 25, tomo 155-A, y los ciudadanos OMAR ENRIQUE GUARAMATO FLORES, REINA ELIZABETH VILLAMIZAR BERTI y ANTONIO PALLA PEREIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.942.002, V.- 6.428.508 y V.- 6.286.180, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCIÓN DE SANEAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº. 20.072
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 20 de julio de 2012, presentada por la ciudadana ZULEIMA NICOLSA GÓMEZ AGUILERA, asistida por el abogado LUIS VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 81.479, contra la sociedad mercantil PROMOTORA LA RECTA P.G.V. C.A., y los ciudadanos OMAR ENRIQUE GUARAMATO FLORES, REINA ELIZABETH VILLAMIZAR BERTI y ANTONIO PALLA PEREIRO, por motivo de ACCIÓN DE SANEAMIENTO.
En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando la citación de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda.
Cursa de auto diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para realizar la compulsa de citación.
En fecha 03 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se libro comisión y compulsa de citación, dirigido al Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, a fin de gestionar la citación de los codemandados.
En fecha 18 de junio de 2013, se le dio entrada a las resulta de comisión provenientes del Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda.
En fecha 26 de junio de 2013, se dicto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad que informaran sobre la dirección y movimientos migratorios de los ciudadanos OMAR ENRIQUE GUARAMATO FLORES, REINA ELIZABETH VILLAMIZAR BERTI y ANTONIO PALLA PEREIRO, por motivo de ACCIÓN DE SANEAMIENTO, parte codemandada, a fin de agotar la citación personal de los codemandados.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 02 de febrero de 2013, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal comisionado se librara cartel de citación, con la finalidad de citar a los codemandados ciudadanos OMAR ENRIQUE GUARAMATO FLORES, REINA ELIZABETH VILLAMIZAR BERTI y ANTONIO PALLA PEREIRO; siendo que hasta la presente fecha transcurrido un (01) años y nueve meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por ACCIÓN DE SANEAMIENTO ha interpuesto la ciudadana ZULEIMA NICOLSA GÓMEZ AGUILERA contra la sociedad mercantil PROMOTORA LA RECTA P.G.V. C.A., y los ciudadanos OMAR ENRIQUE GUARAMATO FLORES, REINA ELIZABETH VILLAMIZAR BERTI y ANTONIO PALLA PEREIRO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

ABG. CHRISTEL VERA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. CHRISTEL VERA
ZBD/DR