REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio SIXTA CÀRCANO de AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.211, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MACHUCA, mediante la cual alega que la parte actora no hizo oposición alguna a las cuestiones previas opuestas por la accionada, por lo cual solicita se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Adjetiva correspondiente a los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la extinción del proceso, este Tribunal a tal respecto observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-
Así pues, visto lo anterior nos encontramos que el artículo 351 ut supra indicado, establece que el silencio de la parte (actora) se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, esto es, que contempla la presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla conforme al cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones previas no contradichas, deduciéndose igualmente del precepto mencionado que la no contestación oportuna de las mismas no acarreara indefectiblemente su procedencia, ni el convenimiento, ni la confesión ficta. Así se establece.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe niega por improcedente la extinción solicitada en este estado, por la representación judicial de la parte demandada y así se resuelve.
Ahora bien, quien aquí suscribe como rector del proceso y a los fines de confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa opuesta, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, deja expresa constancia que decidirá la citada cuestión previa conforme a lo establecido artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez concluya la articulación probatoria prevista en la referida norma y así se decide.
LA JUEZ
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CHRISTEL VERA
EXP Nro. 19.832
ZBD/Jenny