JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, de trece (13) de octubre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

DEMANDANTES:
Ciudadanos PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, GLENDA MARITZA NAVARRO DE CHACÓN y NORA VICTORIA NAVARRO DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.588.202, V- 1.586.604 y V-1.585.472, respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN DUARTE MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.710.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:
Abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa Torres, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 115.076 y 131.924.

MOTIVO:
Reivindicación – Cuestiones Previas (Apelación de la decisión dictada en fecha 06-12-2013).

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas correspondiente al expediente N° 34.871, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14-02-2014, por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, co apoderado de la ciudadana María Consolación Duarte Mora, contra la decisión dictada en fecha 06-12-2013.
En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:
Escrito de demanda presentado en fecha 23-04-2013, por las ciudadanas Petra Marisol Navarro Villamizar, Glenda Maritza Navarro de Chacón y Nora Victoria Navarro de Rodríguez, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos y asistidas por el abogado Antonio José Perdomo, quienes demandan por reivindicación a la ciudadana María Consolación Duarte Mora, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en restituirle a sus asistidas, propietarias en la cuota parte que les corresponde, unas bienhechurías situadas en un lote de terreno situado en el Barrio Pueblo Nuevo (ahora Barrio Ocumare) Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con inmueble que es o fue de Juan Rincón; Sur: Con mejoras que son o fueron de Dolores Quintero, para el año 1953 propiedad de Jesusa Villamizar; Este: con calle 7, y Oeste: con solar que fue de la casa Dionisia Torres. Predio que les pertenece a sus asistidas por pertenecer a la causante Villamizar Carrillo María, también llamada Dolores o Lola, la cual adquirió por herencia al fallecimiento de su madre Benilda Carrillo Viuda de Villamizar, según planilla sucesoral N° 108, de fecha 16-02-1982, numeral 1 del activo, por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 82, primer trimestre de 27-03-1953; en pagarle las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal, por lo que solicitó que al momento de dictar sentencia definitiva las cantidades solicitadas fueran reajustadas, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, según el respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Fundamentaron la demanda en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 42, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en (Bs. 1.000.000,00) o 9345 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 14-05-2013, el a quo admitió la demanda, emplazó a la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio del Táchira, para la práctica de la citación de la demandada, a donde se acordó remitir copia fotostática certificada del libelo de demanda y de dicho auto, así mismo nombró correo especial al abogado Antonio Perdomo, para que retire, remita y gestione ante el Juzgado comisionado, el trámite de la citación correspondiente. (f. 39).
Escrito presentado en fecha 14-10-2013, por los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa Torres, apoderados de la ciudadana María Consolación Duarte Mora, en el que opusieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numeral 11, el cual se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no fueran las alegadas en la demanda, siendo necesario hacer referencia a los requisitos o presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Escrito presentado en fecha 04-11-2013, por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado de la ciudadana María Consolación Duarte Mora, en el que manifestó que en vez de contestar la demanda en la presente causa, presentó escrito de cuestiones previas fundamentada en el artículo 346 ordinal 11, por cuanto la parte demandante tenía el deber y la obligación de manifestar si convenía en ellas o contradice los hechos alegados en la cuestión previa por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la presentación de dicha acepción previa, tal como lo señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte demandante quedó confesa, por cuanto no presentó ningún escrito contradiciendo ni conviniendo los hechos alegados en la cuestión previa, por lo que solicitó declarara con lugar y se aplicara el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso con las correspondientes condenatorias en costa.
Decisión dictada en fecha 06-12-2013, en la que declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa Torres, apoderados de la demandada, ciudadana María Consolación Duarte Mora, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; condenó en costas a la ciudadana MARIA CONSOLACION DUARTE MORA, por resultar totalmente vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 357 ejusdem. (f. 81-86).
En fecha 14-02-2014, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, co apoderado de la ciudadana María Consolación Duarte Mora, se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma.
Por auto de fecha 17-03-2014, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 14-04-2014.
Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 30-07-2014, por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, co apoderado de la demandada, manifestó que optó de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el que opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11, específicamente en que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en tal sentido fue delimitando lo que constituye el preponderante thema decidendum respecto a la alegada cuestión previa, quedando circunscrita a los términos de la oposición de cuestiones previas y su contradicción si la hubiere, razón por la que el sentenciador solo debía avocarse a decidir las cuestiones que hayan sido planteadas en ambos actos, aplicando así el derecho a los hechos alegados. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-2004. Dice que veían, que la acción reivindicatoria es factible al verificarse los presupuestos procesales para su procedencia, pues en caso contrario existe causal de inadmisibilidad en el presente proceso, dado que no encuadra la condición de propietaria de la representada sobre el inmueble que se pretende reivindicar, es decir, la causa alegada no se acopló a la naturaleza de la acción reivindicatoria, por lo que deviene la prohibición de admitir la acción propuesta. Señaló que las propias demandantes declararon tener conocimiento que su poderdante María Consolación Duarte Mora, es propietaria del inmueble que pretendían reivindicar, por haberlo adquirido mediante documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, bajo el N° 1922, asiento registral 1, del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 427.18.2.1.331, de fecha 27-02-2009; escenario que conllevó a la inexistencia de uno de los presupuestos procesales para intentar la acción reivindicatoria, pues no existía duda del derecho de propiedad y por ende del derecho de posesión legítima de la ciudadana María Consolación Duarte Mora sobre el inmueble en cuestión, dejándose ver claramente, que para poderse admitir dicha acción, era necesario que la parte actora expusiera determinadas causales distintas a las alegadas, entendiendo que si se tenía conocimiento de un instrumento público que acreditara la propiedad de la demandada sobre el bien que pretendía reivindicar, tal circunstancia encuadraba en la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta cuando solo permitía admitirla por determinadas causales que no eran las alegadas en la demanda, y así solicitó ante esta Alzada que fuera declarado como cuestión previa, quedando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el presente proceso. Que no entendía como la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble, teniendo conocimiento de la existencia de un documento de propiedad a favor de la demandada, oponible a terceros conforme al artículo 1920, en su numeral primero del Código Civil, concatenado con el artículo 1924 ejusdem, y siendo las demandantes terceras en términos de la norma indicada, le opusieron dicho instrumento que acreditaba la propiedad de la demandada, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, bajo el N° 1922, asiento registral 1, del inmueble con matricula inmobiliaria N° 427.18.2.1.331, de fecha 27-02-2009. Que para intentar la presente acción, quien demanda debía tener certeza que la parte demandada es un poseedor precario e ilegítimo y en el caso de autos, las demandantes debían tener claro la imposibilidad de desconocer en su condición de terceras, instrumentos públicos cuya tradición data mas de 18 años, debiendo las demandantes tener derechos sobre el inmueble que pretende reivindicar, buscar la forma conducente, viable y válida para dejar sin efecto jurídico el instrumento que le otorga la posesión legítima a su poderdante, que no es otro, que su documento de propiedad, que implica un derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna. Por lo que en fecha 06-12-2013, sorpresivamente fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 adjetivo, toda vez que la parte demandada no la contradijo en la oportunidad legal correspondiente, ni en alguna otra oportunidad, como claramente lo expresó la decisión apelada, así mismo citó el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Que veían que desconoció flagrantemente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la omisión de la parte actora en contradecir la cuestión previa opuesta, con lo cual quebrantó la seguridad jurídica contemplada en la Ley Positiva, toda vez que no tiene sentido legislar para luego desconocer la norma por quien Juzga, con la excusa de no decidir el fondo a la cuestión previa por considerar que su opinión conllevaría a tocar el fondo controvertido, siendo contradictoria su decisión, por lo que debió declarar inadmisible la cuestión previa opuesta, puesto que no resolvió el fondo de la misma, dado que el declararla sin lugar conllevaría a entender que fue resuelta así, por no tener razón el demandado en sus argumentos, cuestión que no es el caso bajo análisis, en vista que la Juez de la causa, realizó un razonamiento o motivación inhibitoria para concluir erradamente en una decisión de fondo respecto a la cuestión previa, es decir, declarando sin lugar sin realizar un juzgamiento concordante entre la motiva y la dispositiva de la decisión. La Juez de la causa, al desconocer la consecuencia jurídica contenida en la parte final del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, desconoció directamente el contenido del artículo 356 ejusdem, ya que la omisión o no contradicción de la cuestión previa opuesta, en primer orden conlleva a la admisión por parte del demandante de todos y cada uno de los argumentos en lo que se fundamentó la misma y por ende debió desecharse la demanda y extinguido el proceso sin analizar los demás elementos del juicio; por otra parte dice la Juez de la causa en su razonamiento inhibitorio, que no existe Ley alguna que imposibilite ejercer el derecho de reivindicación, por lo que aclaró, que de acuerdo al orden lógico jurídico procesal, primero está el derecho de la acción reivindicatoria y una vez depurado, la viabilidad de la admisión de la misma por el cumplimiento de los presupuestos procesales para tal fin, podría caber la posibilidad del derecho de reivindicación para el demandante, que una vez trabada la litis y evacuado el acervo probatorio o medios probatorios constantes en autos, pero cuestión distinta sucede con la presente cuestión previa, la cual si bien es cierto en principio no existe Ley entendida como compendio o código que prohíba en una norma establecida positivamente ejercer la acción reivindicatoria, por otra parte existe Ley por vía de Jurisprudencia que establece los presupuestos o requisitos para el ejercicio de dicha acción. Dice que para ejercer la acción reivindicatoria se requería que el demandado sea un poseedor precario, lo contrario implica que existe causa cierta y legal para no admitir la acción propuesta, como sucede en el caso bajo análisis, donde la parte actora en el propio escrito libelar reconoce la propiedad de su representada sobre el inmueble que se pretende reivindicar, circunstancia que no le da el derecho de acción, por lo tanto, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el presente proceso. Invocó el principio de economía procesal, en el sentido que declarar sin lugar la presente acción previa, de ninguna forma conllevaría el darle la razón a la parte actora en la definitiva, toda vez que esta no era la acción correspondiente para amparar su pretensión y por ende estarían en un desgaste del aparato jurisdiccional que le resta tiempo y dedicación a causas de mayor importancia para los administrados, más aun ante el hecho cierto que la parte actora y sus abogados abandonaron el proceso, ya que su única actuación procesal hasta la fecha fue interponer la desatinada demanda, al extremo que actualmente están siendo notificados de las decisiones en las puertas del Juzgado de la causa y seguramente no presentaran ante esta superioridad escrito alguno dado el abandono del proceso por su parte. Solicitó se revocara la decisión apelada y se condene en costas a la parte demandante.
En fecha 11-08-2014, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandante hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de febrero de 2014, por el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a éste Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Elezar Benavides Nieto, consignó escrito donde solicita sea declarada inadmisible la demanda de reivindicación por no haber contradicho la cuestión alegada por la parte demanda de conformidad con el artículo 351 y el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/08/2014, por nota de secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

MOTIVACIÓN
La apelación que se conoce, como ya se señaló, obedece a la apelación propuesta en fecha catorce (14) de febrero de 2014, por el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del expediente, en primer lugar debe estudiarse si es correcta o no la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dada por el a quo en el fallo recurrido al citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27/04/2001, mencionando que en caso de silencio de la parte no se entenderá como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, sino que el juez debe entrar a resolver si efectivamente existe la mencionada prohibición de ley.
Así, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
…omisiss..
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).”
…omisiss…
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Julio/RC.00429-10708-2008-07-553.html)
Del criterio anterior, esta Alzada coincide con el a quo al considerar que es labor del juez, aunque no haya sido expresamente contradicha la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, sin que pueda aplicar el principio de la confesión ficta establecido en el texto del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reseñado en el fallo recurrido, razón por la que este juzgador desecha lo solicitado por la parte aquí recurrente. Así se precisa.
Al verificar si era o no aplicable la cuestión previa contenida en el ordinal11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada encuentra que la parte recurrente usa como argumentos los requisitos contenidos en el artículo 548 del Código del Código de Procedimiento Civil, que llevan al juzgador a analizar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, no siendo evidentemente causales para declarar la inadmisibilidad de la demanda, si no son asunto de estudio en la sentencia de mérito, tal como claramente lo indica el a quo en el fallo recurrido. En conclusión, luego de analizar la causa esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta propuesta en fecha catorce (14) de febrero de 2014, por el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa Torres, apoderados de la demandada, ciudadana María Consolación Duarte Mora, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; condenó en costas a la ciudadana MARIA CONSOLACION DUARTE MORA, por resultar totalmente vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 357 ejusdem.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadana Maria Consolación Duarte Mora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 14-4067.