JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de octubre de 2014.
204° y 155°
RECURRENTE:
Ciudadano HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.545.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha de 06-10-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIERREZ, asistido por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto dictado en fecha 24-09-2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación por él interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en la causa signada con el N° 7264-2014.
En la misma fecha de recibo 06-10-2014, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 29-09-2014, por el ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, asistido por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, en el que interpuso Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 24-09-2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación por él interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada en la causa signada con el N° 7264-2014. Alegó que la presente controversia se inició por demanda intentada por el ciudadano César Zambrano Casanova en su contra, fundamentando la misma en un contrato de arrendamiento por escrito, con una duración de 05 años prorrogables, y con un canon de arrendamiento de Bs. 2.000,00 mensuales, causa que se sigue en el expediente N° 7264-2014 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que a su decir, el demandante acumuló en su libelo dos acciones, la primera acción por la falta de pago de 02 cánones de arrendamiento que no pone fin a la relación arrendaticia, y la segunda la acción de desalojo que pone fin a la relación arrendaticia y que es ejercida subsidiariamente a la primera. Que en la contestación a la demanda impugnó la cuantía de la misma por considerarla insuficiente, así como también impugnó la falta de pago, por cuanto señala que no es cierto de que no hubiese realizado el pago de los cánones de arrendamiento, cánones éstos que a su decir, el demandante se negó a recibir, y debido a ello realizó la debida consignación de alquileres casualmente en el mismo Tribunal donde se sigue la causa contenciosa. Que el procedimiento seguido en la referida causa a su parecer, se encuentra viciado de legalidad, que culminó con una sentencia definitiva en la que se declaraba competente por la cuantía y lo declaraba perdidoso. Que contra dicha sentencia recurrió oportunamente, siendo rechazada la apelación por auto dictado en fecha 24-09-2014, por considerar el Tribunal a quo que habiéndose demandado el pago de dos pensiones de arrendamiento que sumaban la cantidad de Bs. 4.000,00, y siendo eso menos de 32 UT, y siendo la cuantía de dicho asunto menor de 500 UT., no era procedente la misma. Fundamentó el presente Recurso de Hecho en los artículos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Señaló que la decisión recurrida resuelve sobre dos acciones, la falta de pago y el desalojo, y que habiéndose impugnado la cuantía por insuficiente, el cómputo de dicha cuantía debió hacerse de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 00392 de fecha 16-07-2009, en la que se fijaron los criterios en materia de estimación de la demanda para los contratos de arrendamiento. Que resulta inexcusable la opinión del a quo respecto a que la cuantía se determina únicamente por acumular los cánones de arrendamiento alegados como vencidos, omitiendo las consecuencias de la acción por desalojo y su necesaria cuantificación. Que lo justo en derecho era que tratándose de la continuación de un contrato de arrendamiento con un término de 05 años, debieron acumularse todas las pensiones que se dejarían de cobrar correspondientes a los meses que el inquilino dejaría de disfrutar si se acordara el desalojo, siendo ésta a su decir, la verdadera cuantía del asunto, cónsona con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que arroja un monto aproximado de Bs.114.000,00, equivalentes a 897.64 U.T., aproximadamente, calculadas en razón de Bs.F.127, por unidad tributaria superando con creces las 500 U.T., requeridas por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la apelación, y acceder a la segunda instancia en el procedimiento breve. Que en el presente caso el demandante hizo uso de una estimación irrisoria de 3 U.T., del valor de la demanda que a su decir, no tiene fundamento legal alguno, con el fin de privarlo del derecho al debido proceso cercenándole el acceso a la segunda instancia. Aduce que la decisión tomada por el a quo es evidentemente contraria al orden público, y la cuantía notoriamente el límite de 500 U.T., establecido por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que solicitó se ordenara al Juzgado a quo oír la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva. Manifestó que la presente demanda fue introducida bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta oficial 36.845, de fecha 07-12-1999, siendo admitida la reforma de dicha demanda con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial publicada en Gaceta Oficial 40.418 de fecha 23-05-2014. Que en el auto de admisión se ordenó erróneamente tramitar la causa por procedimiento breve, cuando la nueva Ley que entró en vigencia establece que el procedimiento a seguir es el oral de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, y que siendo ésta una norma procesal es de aplicación inmediata, desde la publicación de la misma, conforme lo establece el artículo 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 1° del Código Civil. Que los procedimientos contenciosos según la referida ley especial en materia de arrendamientos inmobiliarios, remite al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, el cual no establece límite para oír la apelación en ambos efectos, así como tampoco lo establece la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009. Que el límite de las 500 U.T., para oír la apelación de la sentencia definitiva establecido en el artículo 2° de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, se aplica sola y únicamente al procedimiento breve, no al procedimiento oral, y teniendo en cuenta que de conformidad con las precitadas normas, la controversia planteada debe seguirse por procedimiento oral, desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley, publicada en fecha 23 de Mayo de 2014, fecha anterior a la admisión de la demanda, y que habiendo impuesto un límite de 500 U.T., para poder acceder a la instancia superior, el a quo dictó una decisión contraria a las leyes, aplicando una norma relativa a límites para el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, que no es de aplicación en el procedimiento oral. Que al negarse el a quo a oír la apelación, deliberadamente negó la posibilidad de que los errores de procedimiento, y las violaciones a los derechos y garantías procesales cometidas en el curso de dicho procedimiento, en primera instancia puedan ser corregidos por la Alzada actuando en jurisdicción plena. Por lo antes expuesto solicitó se declarara con lugar el presente Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 24-09-2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación contra la sentencia definitiva en la causa 7264-2014 y ordenándose oír la misma. Anexó copia fotostática simple de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 06-08-2014.
Al folio 20, escrito presentado en fecha 09-10-2014, por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, actuando con el carácter de autos, en el que consignó copia fotostática simple del Poder Amplio que le fuera otorgado por el ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, así como a los abogados Pedro Luis González Villacreces, María de los Angeles González Villacreces. Igualmente, consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del presente Recurso de Hecho, entre las cuales constan:
-Libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 10-04-2014, por el ciudadano César Zambrano Casanova, asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, en el que demandó al ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, por Desalojo de Local Comercial, fundamentando la presente demanda en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, con la respectiva condenatoria en costas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 635,00, equivalente a cinco Unidades Tributarias.
-Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha13-06-2014, por el ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, en el que contradijo la estimación de la demanda en Bs. 635,00, equivalentes a cinco Unidades Tributarias por insuficiente.
-Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-06-2014, por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, actuando con el carácter de autos.
-Decisión dictada en fecha 06-08-2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano César Zambrano Casanova, contra el ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez. Condenó a la parte demandada a: Primero: -La resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13-01-2009, inserto bajo el n° 03, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Segundo: -Hacer formal entrega del bien inmueble tipo local comercial ubicado en la carrera 14, N° 14-2, Avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira. Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento C, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ordenó la notificación de las partes.
-Diligencia de fecha 19-09-2014, suscrita por el abogado Pedro Luis González Villacreces, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la sentencia definitiva.
-Auto dictado en fecha 24-09-2014, en el que el a quo negó oír la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luis González Villacreces, contra el fallo dictado en fecha 06-08-2014, por cuanto dicha causa se encuentra sometida dentro del procedimiento breve dado el tipo de materia y su cuantía no excede de 500 U.T.
-Escrito presentado en fecha 29-09-2014, por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó copias fotostáticas certificadas.
-Auto dictado en fecha 02-10-2014, en el que el a quo acordó expedir las Copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala:
“Al respecto y de acuerdo a todo lo expuesto se observa que la presente causa se encuentra sometida dentro del procedimiento breve dado el tipo de materia y su cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), en tal virtud y en apego a la resolución referida, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO LUIS GONZÁLEZ VILLACRECES, antes identificado, contra el fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2014 y así se decide. ”(sic)
Lo anterior obliga a esta Alzada a revisar si la cuantía del juicio que origina la decisión recurrida de hecho, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción en juicios breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)
De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina.
Por otra parte, en referencia al procedimiento aplicable en este caso, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 24/04/2014, mucho antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 25/05/2014, razón por la que es correcta la aplicación del juicio breve. Así se precisa.
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta que la cuantía para acceder al segundo grado o alzada quedó establecida en 500 U.T., pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, encontrando que en el libelo de demanda se estimó la demanda en cinco unidades tributarias (5 U.T.), siendo modificada la estimación en la sentencia definitiva quedando establecida en treinta y uno punto cuarenta y nueve unidades tributarias (31,49 U.T.), siendo apropiado y ajustado a derecho el criterio utilizado por el Juzgador de Instancia en el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014. Así se determina.
En conclusión, siendo la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente, ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, asistido por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara contra el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2014. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2014, por la parte recurrente, ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, asistido por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara contra el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2014.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4093.
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