REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA AURORA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.742.532, domiciliada en Palo Gordo, Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON y GABRIELA DEL CARMEN CHACON SANTAELLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.643 y 197.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YETSI AURORA PEREZ MONTERREY, JOSE GREGORIO PEREZ MONTERREY Y ROMULO ISAIAS PEREZ MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.549.080, V-15.858.090 y V-16.983.393, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.176.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 17 de marzo del 2014 (fl 01 y 02), la ciudadana BLANCA AURORA MONTERREY, asistida por la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, presentó escrito de demanda contra los ciudadanos YETSI AURORA PEREZ MONTERREY, JOSE GREGORIO PEREZ MONTERREY y ROMULO ISAIAS PEREZ MONTERREY por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. .
En fecha 20 de marzo del 2014 (fs 03-21), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 27 de marzo del 2.014 (fs 23-24), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (01) día más que se le concede como término de distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 03 de marzo del 2014 (f. 26 y vlto), la ciudadana BLANCA AURORA MONTERREY, parte demandante otorgo Poder Apud Acta a las abogadas CARIDAD SANTAELLA DE CHACON y GABRIELA DEL CARMEN CHACON SANTAELLA.
En fecha 04 de abril del 2014 (f. 27), los ciudadanos YETSI AURORA PEREZ MONTERREY, JOSE GREGORIO PEREZ MONTERREY y ROMULO ISAIAS PEREZ MONTERREY, asistidos por la abogada JESICA DEL ARMEN CHACON MORALES, presentaron diligencia en la cual se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2014 (f. 28), la abogada GABRIELA DEL CARMEN CHACON SANTAELLA, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana BLANCA AURORA MONTERREY, parte demandante, presento diligencia en la cual consigna ejemplar del Diario La Nación en la cual aparece el Edicto ordenado por este Tribunal (fs. 29-30).
En fecha 09 de abril de 2014 (f. 31), los ciudadanos YETSI AURORA PEREZ MONTERREY, JOSE GREGORIO PEREZ MONTERREY y ROMULO ISAIAS PEREZ MONTERREY, asistidos por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES, presentaron escrito de contestación en la cual admiten y aceptan en todas y cada una de las partes, todo lo expuesto en el libelo de demanda; que reconocen la unión concubinaria que existió entre ellos desde el año 1975 hasta la fecha de su fallecimiento el 11 de noviembre de 2010.
En fecha 28 de abril de 2014, la abogada GABRIELA DEL CARMEN CHACON SANTAELLA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual renuncia al lapso probatorio contemplado en el artículo 389 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (f 32).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por la abogada GABRIELA DEL CARMEN CHACON SANTAELLA, actuando en nombre y representación de la ciudadana BLANCA AURORA MONTERREY, parte demandante, por una parte y por la otra vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos YETSI AURORA PEREZ MONTERREY, JOSE GREGORIO PEREZ MONTERREY y ROMULO ISAIAS PEREZ MONTERREY, asistidos por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES, parte demandada, en la que renuncian al lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes en la presente causa (f. 34).
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ, asistida por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, presentó demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que a principios del año 1975, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano ROMULO YSAIAS PEREZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.268.794, quien falleció en fecha 11 de noviembre de 2010,
2.-) Que durante esa unión concubuinaria procrearon tres (3) hijos: YETSI AURORA PEREZ MONTERREY, JOSE GREGORIO PEREZ MONTERREY y ROMULO ISAIAS PEREZ MONTERREY.
3.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
5.-) Que demanda a los ciudadanos YETSI AURORA PEREZ MONTERREY, JOSE GREGORIO PEREZ MONTERREY y ROMULO ISAIAS PEREZ MONTERREY, para que reconozcan el reconocimiento de la unión concubinaria que existió con el ciudadano ROMULO YSAIAS PEREZ ACERO y BLANCA AURORA MONTERREY.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1) Al folio 04, corre Acta de Defunción N° 34, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de noviembre de 2010, falleció el ciudadano ROMULO YSAIAS PEREZ ACERO.
2.-) Al folio 06, corre Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano Caracas, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana YETSI AURORA PEREZ MONTERREY, es hija del ciudadano ROMULO ISAIAS PEREZ ACERO.
3.-) Al folio 08, corre Partida de Nacimiento N° 555, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MONTERREY, es hijo del ciudadano ROMULO ISAIAS PEREZ ACERO.
4.) Al folio 10, corre Partida de Nacimiento N° 2835, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano ROMULO YSAIAS PEREZ MONTERREY, es hijo del ciudadano ROMULO ISAIAS PEREZ ACERO.
Al folio 12 corre Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia ésta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, se demuestra que el ciudadano ROMULO YSAIAS PEREZ ACERO, declaró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la ciudadana BLANCA AURORA MONTERREY, era su concubina.
Al folio 14, corre Constancia de Residencia emanada de la Delegación de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, constancia ésta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, se demuestra que los ciudadanos ROMULO YSAIAS PEREZ ACERO y BLANCA AURORA MONTERREY, eran concubinos.
Al folio 15, corre Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal La Gomera, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, constancia ésta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, se demuestra que los ciudadanos ROMULO YSAIAS PEREZ ACERO y BLANCA AURORA MONTERREY, eran concubinos.
A los folios 16,17,19, corre Registro Electoral del causante ROMULO YSAIAS PEREZ ACERO y BLANCA AURORA MONTERREY , los cuales este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no aportan ningún hecho que ayude a dilucidar el presente juicio.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citados a juicio los demandados, éstos comparecen y renuncian al lapso probatorio y solicita se sentencia de mero derecho, igualmente la parte demandante, renuncia a dichos lapsos y solicita de igual forma se sentencie de mero derecho. Así mismo, se evidencia que los demandados de autos expresamente convinieron en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, y en consecuencia reconocieron la unión concubinaria que mantuvo su padre ROMULO YSAIAS PEREZ ACERO, con su madre ciudadana BLANCA AURORA MONTERREY. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana blanca aurora monterrey y el ciudadano ROMULO YSAIAS PEREZ ACERO, existió una relación concubinaria desde el año 1975 hasta el día de su fallecimiento el 11 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana BLANCA AURORA MONTERREY en contra de los ciudadanos YETSI AURORA PEREZ MONTERREY, JOSE GREGORIO PEREZ MONTERREY y ROMULO ISAIAS PEREZ MONTERREY. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BLANCA AURORA MONTERREY, asistida por la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, en contra de los ciudadanos YETSI AURORA PEREZ MONTERREY, JOSE GREGORIO PEREZ MONTERREY y ROMULO ISAIAS PEREZ MONTERREY, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre la ciudadana BLANCA AURORA MONTERREY y el ciudadano ROMULO YSAIAS PEREZ ACERO, existió una relación concubinaria desde el año 1975 hasta el día de su fallecimiento el 11 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 35040
irajud
|