REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de Octubre del 2014

204º y 155°

Visto sin Conclusiones de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HECTOR DIAZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.216.104, domiciliado en la Avenida Norte de Pueblo Nuevo, Edificio Fitica, Torre A, Apartamento A, San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, ANA DE JESUS VARELA CONTRERAS Y ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONES, con Inpreabogados Nos. 44.270, 7394, y 214.540, en su orden respectivamente. (Poder Apud Acta F. 95 I Pieza).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SC 41 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asentada bajo el N° 7, Tomo 29-A, de fecha 20 de diciembre de 2006, con Registro de Información Fiscal N° J-29358923-1, domiciliada en la Avenida Libertador , frente a la Lotería del Táchira, Centro Comercial Sambil, San Cristóbal, nivel estacionamiento, Local Estacionamiento San Cristóbal, representada legalmente por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA AMAYA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.244.242, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su condición de Administradora del Estacionamiento del Centro Comercial El Sambil San Cristóbal y TOMADOR-ASEGURADO; 2) a la EMPRESA MERCANTIL ADMINISTRADORA SAMBIL SAN CRISTÓBAL C.A. con domicilio principal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el Centro Comercial El Sambil, Nivel Feria, entrada del pasillo que conduce hacia los baños públicos, oficina de Administración, ubicada al lado del local comercial “Mi Vaquita”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 56, Tomo 25-A, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.611, de éste domicilio y hábil, en su carácter de Gerente General de la empresa ADMINISTRADORA SAMBIL SAN CRISTÓBAL C.A., en su condición de responsable solidaria de los siniestros que ocurran en el área de estacionamiento del Centro Comercial Sambil; y 3) a la EMPRESA MERCANTIL ZURICH SEGUROS S.A., anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A Segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 29 aprobada con el N° 13.095, con sede principal en Caracas, Distrito Capital, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda y Avenida Tamanaco con calle Mohedano, Centro Sudamérica, Piso 7 y 8, Urbanización El Rosal, representada por el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-560.803, con oficina comercial en la ciudad de San Cristóbal en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, locales L-122-124, calle 10 entre carreras 23 y 24, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por la ciudadana ANA PEREZ, Coordinadora de la mencionada oficina, en su condición de Garante Solidaria de la empresa TOMADOR-ASEGURADO “INVERSIONES SC 41, C.A.”

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA ANA BEATRIZ PEREZ GONZALEZ: CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, con Inpreabogado No. 136.969.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA CLAUDIA PATRICIA AMAYA ROMERO (Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SC 41 C.A.) y del ciudadano LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, con Inpreabogado No. 78.952

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios (Cuestión Previa).

EXPEDIENTE: 21.809-2014

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 01/07/2014 (f. 111 al 115 I Pieza) la ciudadana ANA BEATRIZ PEREZ GONZALEZ, asistida del abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO con Inpreabogado No. 136.969, opone la cuestión previa del ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, ya que de la revisión de los estatutos sociales de la co demandada ZURICH SEGUROS S.A. el representante legal es el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, en consecuencia que al no constar la citación de la demandada, ya que fue practicada erróneamente en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de los estatutos sociales de la referida empresa, se debe considerar como irrita la citación y absolutamente nula.

Así mismo; que por carecer de capacidad para ejercer la representación judicial de la Empresa, y de designar abogados que se encarguen de la defensa de los intereses de ZURICH SEGUROS S.A.; solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

E igualmente visto el escrito de fecha 04/08/2014 (f. 171 al 173 I Pieza), presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE, asistido del abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, con Inpreabogado No. 78.952, mediante el cual opone igualmente la cuestión previa del ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que de una simple revisión de los estatutos sociales de la co demandada ADMINISTRADORA SAMBIL SAN CRISTÓBAL C.A. , quedó establecido que los directores representantes legales de la sociedad son los ciudadanos ROBERTO COHEN KHON Y FANNY CHOEN KHON, y al constar que la citación se practicó erróneamente en su persona, debe considerarse como irrita y en consecuencia absolutamente nula.

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora, en la oportunidad correspondiente, no presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.

SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Mediante diligencia de fecha 13/04/2014, (f. 06) suscrita por la ciudadana ANA BEATRIZ PEREZ GONZALEZ, asistida del abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, con Inpreabogado No. 136.969, solicitó que el Tribunal se pronunciará sobre la cuestión previa, visto que el tribunal inadmitió la reforma.

Por auto de fecha 14/08/2014, (f. 8 y 9) el Tribunal aclaró a las partes que por cuanto la parte actora no presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, de pleno derecho se abrió la articulación probatoria, siendo ese día el dos ( 02) de los ocho para que las partes promovieran pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora, no presentó escrito alguno que le favoreciere.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CIUDADANO LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE:

Mediante escrito de fecha 18/09/2014 (f. 10) el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE, asistido del abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, con Inpreabogado No. 78.952, promovió las siguientes pruebas: *carta dirigida por ADMINISTRADORA SAMBIL SAN CRISTOBAL C.A. a la Inspectoría del Trabajo de fecha 12/11/2010, * registro mercantil de la ADMINISTRADORA SAMBIL SAN CRISTOBAL C.A.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA ANA BEATRIZ PEREZ GONZALEZ:

Mediante escrito de fecha 23/09/2014 (f. 12) suscrito por la ciudadana ANA BEATRIZ PEREZ GONZALEZ, asistida del abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, con Inpreabogado No. 136.969, promovió las siguientes pruebas: * documento constitutivo de ZURICH SEGUROS S.A., * acta de asamblea donde se designa al ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, * ratifica los fundamentos expuestos en el escrito de la cuestión previa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO DEMANDADA INVERSIONES SC 41 C.A.:

El Tribunal deja constancia que la parte actora, no presentó escrito alguno que le favoreciere.

AUTO QUE AGREGA Y ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Por auto de fecha 19/09/2014 (f. 11) y 23/09/2014 (f. 29) el Tribunal de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, agregó y admitió las pruebas promovidas por la ciudadana ANA BEATRIZ PEREZ GONZALEZ y el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANA BEATRIZ PEREZ GONZALEZ:


A las copias simples insertas del folio 116 al 128, e igualmente insertas del folio 28 en copia fotostática certificada, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital se encuentra registrada la empresa ZURICH SEGUROS S.A.

En cuanto a la ratificación de los fundamentos expuestos en el escrito de cuestión previa, el Tribunal aclara a la parte que no se puede valorar, por cuanto no es un medio estatuido por nuestro legislador, ya que son medios para que las partes expresen sus argumentos de defensa y medios de ataque pero no constituyen en sí mimos documentos probatorios.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE:

A la copia simple inserta al folio 174 I Pieza, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CRISTINA GARBIZU DE DIAZ, actuando con el carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL SAN CRISTÓBAL C.A., informó a la Inspectoría del Trabajo Estado Táchira que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL A.S. 27 SAN CRISTÓBAL C.A. sustituiría y asumiría la actividad económica desempeñada por ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL.

A las copias simples insertas del folio 175 al 182 I Pieza, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira se encuentra registrada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL SAN CRISTÓBAL C.A.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal antes de resolver la cuestión previa opuesta, a verificar si la parte actora, presentó en la oportunidad correspondiente escrito de subsanación:

Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que al vencerse el lapso de emplazamiento, dentro de los cinco (05) días siguientes, podrá subsanar la parte actora el defecto u omisión, invocado por la parte demandada en el escrito de la cuestión previa opuesta. Por lo cual; pasa este Tribunal a realizar cómputo de los lapsos procesales:

En el auto de admisión de fecha 23/05/2014 ( f. 92 I Pieza), se ordenó la citación de la parte demandada, concediéndoles 20 días de despacho, más nueve días como término de distancia para que dieran contestación a la demanda.

Mediante diligencias de fecha 28/05/2014, (f. 100, 102 I Pieza) el alguacil accidental del tribunal informó que los ciudadanos LUIS ANTONIO MORENO y CLAUDIA PATRICIA AMAYA, firmaron el recibo de citación.

En fecha 11/06/2014, (f. 108 I Pieza), la Secretaria del Tribunal informó que se traslado a la dirección donde funciona la sede de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., entregando la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, declarando debidamente citada a la co demandada ANA PEREZ.

El lapso de los nueve (09) días continuos otorgados a la parte demandada como término de distancia, transcurrieron desde el 12/06/2014 hasta el 20/06/2014, ambas fechas inclusive.

El lapso de los veinte (20) días de despacho, para que las partes presentaran escrito de contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 25/06/2014 hasta el 04/08/2014, ambas fechas inclusive.

Que el lapso para que la parte actora, presentará escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, estuvo comprendido desde el 05/08/2014 hasta el 12/08/2014, ambas fechas inclusive.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal verificó que la parte actora, en el lapso otorgado para que subsanara la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no presentó escrito alguno. Por lo que; de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, lapso que estuvo comprendido desde el 13/08/2014 hasta el 23/09/2014, ambas fechas inclusive, y en el cual los ciudadanos LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE y ANA BEATRIZ PEREZ GONZALEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este Jurisdicente a resolver la cuestión previa opuesta:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
“…4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. “…
Las cuestiones previas en nuestro Derecho Procesal, están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, buscando una mejor formación del contradictorio, saneando el proceso de impurezas a los fines de conformar la litis de forma correcta.

El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario “, Página 85 y 86, señala:

….” (...) no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada al juicio personalmente. Solo podrá oponerse está cuestión previa a)cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad, b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal, c) en los casos que la ley legítima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad horizontal…” (Negrillas de este Tribunal)

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición Actualizada, p.59, respecto a los requisitos de procedencia de la cuestión previa bajo estudio puntualiza:

“…Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa…”

E igualmente; el Autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señaló:

“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2029, de fecha 25/07/2005, Expediente No. 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la Persona Citada, lo siguiente:

…”Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”

De lo anteriormente indicado, se infiere que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.

Es importante traer a colación el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. (Negrilla de este Tribunal).

Artículo 1098 del Código de Comercio: La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (Negrilla de este Tribunal)
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08/06/2006, Expediente fallo Nº 1.125, expresó lo siguiente:

Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Igualmente precisó la referida Sala, en la aludida Sentencia lo siguiente:

“…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que la citación constituye el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, y en caso de ausencia de la citación o el error grave de su realización puede generar la nulidad de las actuaciones, por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo, y la citación de una persona jurídica se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

En relación a la cuestión previa del ordinal cuarto (4) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere esta cuestión previa al problema de la representación judicial de la parte demandada, especialmente a la falta de legitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada llamada LEGITIMATIO AD PROCESSUM, presupuesto procesal para comparecer en juicio.

En el presente caso sub examen, quien aquí juzga observa:

• La parte actora en su escrito libelar al solicitar la citación de las empresas demandadas, solicitó que la citación se practicará de la siguiente manera:
*Luis Antonio Moreno Escalante, en su carácter de Gerente General de la Empresa Administradora San Cristóbal
*Lic. Ana Pérez, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Comercial de la Empresa Zurich Seguros S.A.

De los estatutos sociales, de la Empresa Zurich Seguros S.A., en su artículo 27 se desprende lo siguiente:

…”La Representación de la Sociedad en Juicio será ejercida con carácter exclusivo por uno o más representantes judiciales de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva de la misma. En ejercicio de dicha representación, los representantes judiciales actuando conjunta o separadamente, quedan especialmente facultados para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones, darse por citados y notificados, seguir los juicios en todas sus instancias…” (Negrillas de éste Tribunal).

De los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL SAN CRISTÓBAL C.A.”, en la Cláusula Séptima señala lo siguiente:

…”Los directores actuando con la firma indistinta de uno de ellos, se obligará y representará a la sociedad en todos los actos y contratos que sea parte la sociedad…”

De lo transcrito en los párrafos que anteceden, se evidencia claramente que en caso de que la empresa ZURICH SEGUROS S.A. y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL SAN CRISTÓBAL C.A.”, sea parte en juicio ya sea en calidad de parte actora o parte demandada, la primera será representada por el Representante Judicial que designe la Junta Directiva y la segunda será representada por los directores de dicha sociedad.

Es decir; visto éste Tribunal las consideraciones anteriormente expuestas, e igualmente el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 08/06/2006, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que en caso de citar a una empresa, la citación se hará en la persona investida de su representación en juicio, y por cuanto; se evidencia claramente que se citó en el presente juicio de forma errónea a la empresa ZURICH SEGUROS S.A. y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL SAN CRISTÓBAL C.A.”, en la persona de los ciudadanos LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE y la ciudadana ANA PEREZ, le es forzoso a quien aquí decide declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE y ANA PEREZ. Así se decide.

En consecuencia, en base a lo indicado en el párrafo que antecede, este Tribunal declara NULA la citación realizada en la persona de los ciudadanos LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE y ANA PEREZ, en representación de las empresas co demandadas ZURICH SEGUROS S.A. y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL SAN CRISTÓBAL C.A.”, e igualmente de conformidad artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se SUSPENDE LA CAUSA por el término de cinco (05) días contados a partir de que conste en autos la última notificación practicada, para que el demandante de autos, subsane el defecto u omisión de conformidad con el artículo 350 Ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora
Secretaria Temporal
JMCZ/ Anamilena
Expediente 21.809 (II Pieza).
En la misma fecha se publicó y se dejó copia de la presente sentencia para el archivo del tribunal.

Secretaria