REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 24 DE OCTUBRE DE 2.014.

204° y 155°

Recibido previa distribución el anterior escrito, constante de veintiséis (26) folios útiles y los recaudos de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles. Désele entrada, inventaríese y tramítese conforme a la ley. El ciudadano HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.687.545, asistido por el abogado Pedro Luis González Villacreces, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.078, interpone acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 06-08-2014 y contra el auto dictado por ese mismo Tribunal el 24-09-2014 que negó oir la apelación al aquí quejoso en Amparo.

ANTECEDENTES
Revisado como fue el escrito contentivo de tutela Constitucional, se observa que la parte accionante aduce que es propietario de la firma de comercio CASTIJUNIOR, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 11-08-2003, bajo el Nro. 85, tomo 8-B, ubicado en la esquina de la carrera 14 con avenida Carabobo, Nro. 14-43 y 17-24; que el inmueble le fue dado en arrendamiento por el ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA, titular de a cedula de identidad Nro. V-963.904, según contrato de arrendamiento fecha 13-01-2009, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 03, tomo 06 de los libros de autenticaciones; que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de 5 años; que según la cláusula cuarta el mismo empezó a regir el 19-01-2009 y venció el 13-01-2014, renovándose por 5 años más en virtud que ninguna de las partes notificó a la otra su voluntar de terminarlo, por lo que, -a decir del accionante- el contrato se renovó desde el 13-01-2014 al 13-01-2019; que se estableció un canon de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.

Continúa exponiendo que el ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA intentó demanda de desalojo, por ante el juzgado aquí accionado en Amparo, la cual fue admitida el 24-04-2014; que en fecha 23-05-2014 entró en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, según gaceta oficial Nro. 40.418; que en fecha 06-06-2014 la parte actora reformó la demanda y el juez de la causa admitió dicha reforma por el procedimiento breve y no por el procedimiento oral, lo cual, a su decir, contradijo como punto previo a la contestación de la demanda; e igualmente impugnó la estimación del valor de la demanda por insuficiente.

Que el juez, pese a que había entrado en vigencia la nueva ley que ordena aplicar un nuevo tipo de procedimiento desde el momento de su entrada en vigencia, era justo por razones de seguridad jurídica que la causa se hubiese tramitado por el procedimiento oral; que el juez no aplicó el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, la cual por ser una norma procesal es de aplicación inmediata; que la Resolución de la Sala Plena de fecha 02-04-2009 establece que el límite para oir las apelaciones de las causas hasta 500 unidades tributarias es para los procedimientos breves y no para los orales; que el juez no aplicó el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, que manda a sumar el valor de todos los puntos en una demanda para determinar el de la causa si dependen del mismo título; señala que el juez debió sumar la acción de falta de pago con aquélla que pretendía ponerle fin al contrato de arrendamiento, debiendo seguir, entre otros, el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. RH-01063 del 19-12-2006, expediente Nro. AA20-C-2006-001000, caso Salvatore Gallo y otros, contra Jhon Elías Clavijo Plazas; que establece la forma de determinar la cuantía del asunto cuando se demanda el cobro de pensiones insolutas y se discute la continuación del contrato de arrendamiento; que el demandante hizo un uso malévolo al estimar el valor de la demanda en 3 unidades tributarias, a los fines de privar al demandado del derecho a la segunda instancia; que la falta de aplicación por parte del juez del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil le negó el derecho a recurrir del fallo conforme al artículo 891 ejusdem, que el juez pasó por alto la solicitud de pronunciamiento sobre el debido proceso, ignorando que el procedimiento aplicable era el oral y no el breve, negando así el debido proceso y el acceso a una instancia superior para que otro juez en alzada conociera de la apelación. Que oportunamente recurrió contra la decisión, sin embargo la apelación fue rechazada por el Juez de la causa por auto de fecha 24-09-2014, bajo el alegato que siendo la cuantía del asunto menor a 500 unidades tributarias no procedía la apelación.

Que contra dicha negativa, interpuso recurso de hecho el cual fue oído por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantíl, del Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien confirmó la decisión recurrida considerando que la apelación era inadmisible en virtud de la cuantía. Denuncia como violados los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a un juicio justo, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

Solicita que se declare con lugar el recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 06-08-2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el expediente Nro. 7264-2014 y contra el auto de fecha 24-09-2014 que negó oir la apelación; que se reponga la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral; solicitó medida cautelar que ordene suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto sea resuelto el presente Amparo.

MOTIVACION
Sintetizados como han sido los hechos y el derecho invocado por el accionante en Amparo; éste órgano administrador de justicia revisadas como fueron minuciosamente los recaudos adjuntados a la solicitud de Amparo Constitucional, como lo fue la copia fotostática certificada de la totalidad del expediente Nro. 7264 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, observa que en el escrito de contestación de la demanda que la parte aquí querellante consignó ante el juzgado accionado en Amparo no hizo alegación alguna respecto a la inaplicación de la nueva normativa que regula el arrendamiento de locales comerciales, la cual había entrado en vigencia para el momento de la admisión de la reforma de la demanda. (fs. 89 al 91).

Igualmente se aprecia que ciertamente impugnó por insuficiente la estimación del valor de la demanda, la cual fue resuelta por el juez accionado en amparo como punto previo a la sentencia de mérito (fs. 143 al 157), considerando el mismo que la cuantía a tomar en cuenta era de 31,49 unidades tributarias, conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el aquí accionante en Amparo ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia, la cual como se expuso precedentemente, fue negada por el Tribunal de la causa; negativa contra la cual recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior Tercero Civil de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20-10-2014 (fs. 183 al 185) declaro sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmó el auto de fecha 24-09-2014 que había negado la apelación contra la sentencia de fecha 06-08-2014, bajo al siguiente argumentación:

“…queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tienen vinculación Constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se decide.
Por otra parte, en referencia al procedimiento aplicable en éste caso, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 24/04/2014, mucho antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 25/05/2014, razón por la que es correcta la aplicación del juicio breve. Así se precisa.
Ahora bien, ésta alzada tomando en cuenta que la cuantía para acceder al segundo grado o alzada quedó establecida en 500 U.T. pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, encontrando que en el libelo de demanda se estimó en cinco unidades tributarias (5 U.T), siendo modificada la estimación en la sentencia definitiva quedando establecida en …(31,49 U,.T), siendo apropiado y ajustado el criterio utilizado por el Juzgador en el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014. Así se determina.
En conclusión, siendo la decisión de fecha …24 de septiembre de 2014 un fallo no susceptible de apelación porque el mismo legislador estableció la imposibilidad de revisión de éste tipo de sentencias, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente…Así se decide…”

En ese orden, siguiendo el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Civil, cuando conoció el recurso de hecho interpuesto, se aprecia que hizo un pronunciamiento acerca de la correcta aplicación por parte del juzgado accionado en Amparo del procedimiento breve, argumentando que la demanda había sido admitida en fecha 24-04-2014, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 25-05-2014.

Por otra parte, es oportuno recalcar que han sido múltiples las decisiones que sobre el desempeño de los jueces y su labor de juzgamiento ha desarrollado el alto Tribunal de la República, entre otras, la de la Sala Constitucional, Nº 828 de fecha 27-07-2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), que al respecto precisó lo siguiente:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido….”

Del extracto que antecede se colige que, la aplicación e interpretación del derecho por parte de los operadores de justicia, está comprendido dentro del catalogo de atribuciones de que gozan éstos para ejercer su actividad de juzgamiento al ser de su soberana apreciación la interpretación y entendimiento que hagan de las normas legales.

El quejoso en Amparo aduce la incorrecta aplicación por parte del juez a cargo del tribunal accionado en Amparo del procedimiento breve, siendo, -según él- lo apropiado la aplicación del procedimiento oral desde el momento de la admisión de la reforma de la demanda (f. 88), sin embargo, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente no se encontró ninguna solicitud por parte del aquí querellante acerca del punto en referencia, pues de haberlo alegado, dentro del curso del proceso hubiere obtenido un pronunciamiento al respecto, por parte del juez natural correspondiente.

La Sala Constitucional entre otras, en sentencia de fecha 27/07/2000 -caso Segucorp C.A., (anteriormente citada) desarrolló los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la Acción de Amparo:

“…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional..”

En el caso de autos, se observa que la parte querellante pretende con la acción incoada, revisar un asunto que ya fué resuelto judicialmente; admitir lo pretendido por la parte accionante sería atentar contra la inmutabilidad de la decisión proferida. Así se establece.

Acerca de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

De igual forma estableció:

“… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes” (Cursivas y subrayado propios del Tribunal).

Así lo ha reconocido, la Sala Constitucional en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), ratificada en fecha 30-03-2007, Exp. 07-0008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jímenez, en la cual precisó:

“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad..”

Es evidente que el accionante pretende por la vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión que se encuentra definitivamente firme, contra la cual, por razones de orden legislativo no está permitido el acceso al recurso ordinario de apelación. Por lo tanto, no puede el accionante crear por la vía del Amparo Constitucional, otra instancia judicial para revisar la sentencia dictada, cuando los vicios aquí delatados pudo argüirlos dentro del proceso per se que curso ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para que fuesen corregidos, de ser el caso y no por la vía extraordinaria del amparo Constitucional, la cual resultaría una violación directa de la cosa juzgada, ya que los puntos aquí controvertidos no son compatibles con lo que debe ser objeto de discusión en las acciones de Amparo Constitucional, máxime que la negativa del recurso de hecho deja claro que la decisión de fecha 06-08-2014 quedó firme; por tanto, está revestida de los principios que impone la cosa juzgada materiales, como son inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Así se decide.

Debe recordarse que el amparo Constitucional no puede constituirse en una tercera instancia de juzgamiento, donde el Juez Constitucional conozca y permita que se debatan nuevamente hechos relacionados con el mérito de la controversia, que ya fueron juzgados por el juez natural, puesto que, la labor del Juez Constitucional es la de conocer las infracciones Constitucionales, que en el caso de amparo contra sentencia, se producen fundamentalmente cuando el juez actúa fuera de su competencia y con abuso de autoridad.

DECISION

En mérito de los razonamientos supra expuestos, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2006, expediente No. 05-2381, que señala que al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho Constitucional, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e inevitablemente debe desestimarse la pretensión,

En consecuencia éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; visto que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzosa su declaratoria por improcedente in limine litis. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo). Firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Temporal. (fdo). Firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 21.922
JMCZ/MAV